REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000485
DEMANDANTE: MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.247, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano PABLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.872.310, de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE DELIS PEÑA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.481, de este domicilio.

APODERADOS: CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA y YELITZA ARAUJO SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.265 y 56.981, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación).

EXPEDIENTE: 11-1730 (Asunto: KP02-R-2011-000485).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2009, por el abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Pablo Hernández, contra el ciudadano José Delis Peña Osorio (fs. 02 y 03 y anexos desde los fs 04 al 06), con fundamento a lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de enero de 2010 (fs. 07 y 08), el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada y ordenó la citación del demandado, con la finalidad de que cancele, bajo apercibimiento de ejecución, los montos señalados en dicho auto. En fecha 17 de mayo de 2010 (f. 39), se dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2010 (f. 42), la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Delis Peña Osorio, se opuso al decreto de intimación y denunció la comisión de un fraude procesal. Mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, el tribunal dejó constancia que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes (f. 43). En fecha 01 de julio de 2010, la abogada Yelitza Araujo Sánchez, presentó escrito de oposición de cuestiones previas (fs. 48 y 48), las cuales fueron rechazadas mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, en razón de su extemporaneidad (f. 50). En fecha 19 de julio de 2010 (f. 52), el abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Pablo Hernández, solicitó se declare extemporáneo el escrito de oposición formulado por la parte intimada. En fecha 23 de julio de 2010, el abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, presentó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas.

Durante el lapso probatorio, en fecha 27 de julio de 2010, la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su condición de apoderada judicial del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 66 y 67 y anexos a los folios 68 al 70).

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2010 (f. 74), la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su condición de apoderada judicial del demandado, interpuso el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 06 de agosto de 2010 (f. 72).

En fecha 05 de octubre de 2010 (fs. 79 al 83), el abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Pablo Hernández, presentó escrito de conclusiones y en fecha 04 de noviembre de 2010 (f. 88), solicitó se declare la confesión ficta del demandado. Por auto de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 94 y anexos a los fs. 95 al 97), el tribunal de la causa ordenó sacar de la caja fuerte del tribunal las letras de cambio originales y consignarlas en el expediente.

El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de marzo de 2011 (fs. 98 al 104), mediante la cual declaró con lugar la demanda, condenó a la parte demandada a pagar la suma de veintiocho mil setecientos setenta y nueve bolívares (Bs. 28.779,00), correspondiente al monto adeudado por las letras de cambio producidas, más la cantidad de dos mil quinientos treinta y ocho bolívares (Bs. 2.538,00), correspondiente a los intereses vencidos de mora, calculados al cinco por ciento (5%) anual y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se reclama y condenó en costas a la parte demandada. Contra la precitada sentencia la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 11 de abril de 2011 (fs. 109 al 113), ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2011 (f. 115), y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución en los tribunales superiores.

En fecha 28 de abril de 2011 (f. 119), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada y por auto de fecha 29 de abril de 2011 (f. 121), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 05 de mayo de 2011 (f. 122 y anexos a los fs. 123 al 132), la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Delis Peña Osorio, presentó escrito de recusación contra la juez de esta alzada, la cual fue declarada sin lugar en fecha 06 de junio de 2011 (fs. 175 al 179), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara,

En fecha 30 de junio de 2011 (f. 191), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada y por auto de fecha 01 de julio de 2011 (f. 192), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2011 (fs. 193 al 195), el abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Pablo Hernández, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 29 de julio de 2011 (f. 196), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes y ninguna de las partes las presentó, en consecuencia, se entró en el lapso para dictar el fallo.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2011, por la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimación, y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada.

Consta de las actas que el abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Pablo Hernández, alegó que fueron emitidas tres (03) letras de cambio, distinguidas con los Nros 4/6, 5/6 y 6/6, por la cantidad de nueve mil quinientos noventa y tres bolívares fuertes (Bs. 9.593,00) cada una, con fecha de vencimiento para el 17 de marzo de 2008, 17 de abril de 2008 y 17 de mayo de 2008, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano José Peña, y a la orden del ciudadano Pablo Hernández; que han sido infructuosas las diligencias para el cobro de dichas letras de cambio, motivo por el cual solicitó la intimación correspondiente, y en consecuencia, que el aceptante José Peña, pague la cantidad de nueve mil quinientos noventa y tres bolívares fuertes (Bs. 9.593,00), por cada letra de cambio, resultando la suma de veintiocho mil setecientos setenta y nueve bolívares fuertes (Bs. 28.779,00), por concepto de capital de la deuda liquida y exigible, más los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación a la rata del cinco por ciento (5%) anual, el cual da un monto total de dos mil ciento cincuenta y ocho bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 2.158,50), mas los que se siguieren causando hasta la definitiva cancelación de la deuda y las costas y costas calculados por el tribunal, lo que da una suma total de treinta mil novecientos treinta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 30.937,50). Fundamentó la demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y anexó a su escrito libelar las siguientes pruebas: a) letra de cambio N° 4/6 de fecha 17 de noviembre de 2007, a la orden del ciudadano Pablo Hernández, por la cantidad de nueve mil quinientos noventa y tres bolívares (Bs. 9.593,00), para ser cancelada por el ciudadano José Peña (f. 04), cuyo original riela al folio 95; b) letra de cambio N° 5/6 de fecha 17 de noviembre de 2007, a la orden del ciudadano Pablo Hernández, por la cantidad de nueve mil quinientos noventa y tres bolívares (Bs. 9.593,00), para ser cancelada por el ciudadano José Peña (f. 05). cuyo original riela al folio 96; c) letra de cambio N° 6/6 de fecha 17 de noviembre de 2007, a la orden del ciudadano Pablo Hernández, por la cantidad de nueve mil quinientos noventa y tres bolívares (Bs. 9.593,00), para ser cancelada por el ciudadano José Peña (f. 06), cuyo original riela al folio 97; d) copia certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de enero de 2009, bajo el N° 2009.33, tomo AR1, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.461, correspondiente al folio real primer trimestre del año 2009 (fs. 19 al 27).

Ahora bien, como punto previo, resulta necesario aclarar que los operadores de justicia actuamos dentro de los límites o competencias que nos establece la Constitución y las leyes de la República, por lo que, cuando se somete a consideración de la alzada una sentencia definitiva, el juez puede de oficio corregir los actos írritos, declarar la nulidad de cualquier acto aislado e incluso de todo el procedimiento, cuando advierta que se han infringido normas procesales en las que está interesado el orden público o ante un caso de fraude procesal, pero por el contrario, está obligado a hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo por fraude procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa que en fecha 08 de diciembre de 2009, el abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Pablo Hernández, demandó por cobro de bolívares, vía intimación al ciudadano José Delis Peña Osorio, con fundamento a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 02 y 03 y anexos desde el folio 04 al 06); por auto de fecha 22 de enero de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada y ordenó la intimación del demandado con la finalidad de que cancele bajo apercibimiento de ejecución los montos señalados en el auto (fs. 07 y 08); en fecha 17 de mayo de 2010 (f. 39), se dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 39); en fecha 26 de mayo de 2010, el ciudadano José Delis Peña Osorio, debidamente asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual se dio por intimado en la presente causa y en esa misma oportunidad, confirió poder apud-acta a los abogados Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda y Yelitza Araujo Sánchez (f. 40). En fecha 10 de junio de 2010, la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio en los siguientes términos:

“…Encontrándose la presente causa dentro del lapso procesal establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y con plenas facultades otorgadas por mi representado, ME OPONGO EXPRESAMENTE AL DECRETO DE INTIMACIÓN DICTADO POR EL TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO DE FECHA 22 DE ENERO DE 2.010, cuyo contenido consta al folio siete (7) del presente expediente.
Oposición que formalizo (sic) en la inexistencia de los instrumentos fundamentales para intentar la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, habida cuenta que los instrumentos que aparecen agregados a los autos a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) no son letras de cambio, por cuanto no reúnen los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; por lo tanto estamos frente a unos instrumentos NO VÁLIDOS COMO LETRAS DE CAMBIO, simplemente porque nunca nacieron dichos instrumentos como letras de cambio por falta de la firma del librador, la cual fue suscrita con posterioridad a su formación, circunstancia contraria a la formación sucedánea de los instrumentos negociables. Todo lo cual consta en el asunto KP02-M-2009-000607, llevado ante el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, pues estamos ante un flagrante FRAUDE PROCESAL producto de la falta del demandante y su abogado representante al narrar los hechos contrarios a la verdad…”

En fecha 02 de julio de 2010, la abogado Yelitza Araujo Sánchez, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, e invocó de nuevo la existencia de un fraude procesal producto de la falta del actor en narrar los hechos conforme a la verdad. En tal sentido indicó que consta en el asunto KP02-M-2009-000606, llevado ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que dicha obligación cambiaria nunca nació “pues si al momento de la presentación al cobro ante ese Tribunal no constaba la firma del LIBRADOR, mal pueden aparecer los mismos instrumentos con una firma de un supuesto librador, que conllevaría a un fraude procesal producto de la alteración del instrumento privado, lo cual es un delito conforme lo establece el artículo 321 del Código Penal, todo con el propósito de engañar y perjudicar a mi representado, como también a la majestad de la justicia. La oposición que formalizo (sic) en la inexistencia de los instrumentos fundamentales para intentar la acción, la fundamento en el hecho cierto de que los mismos no reúnen los requisitos establecidos en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio; por lo tanto estamos frente a unos instrumentos NO VÁLIDOS COMO LETRAS DE CAMBIO, simplemente porque nunca nacieron dichos instrumentos como letras de cambio, por falta de la firma del librador, la cual fue suscrita con posterioridad a su formación, circunstancia contraria a la formación sucedánea de los instrumentos negociables, que se traduce en un flagrante FRAUDE PROCESAL producto de la falta del actor en narrar los hechos conforme a la verdad”.

En fecha 27 de julio de 2010, la abogada Yelitza Araujo Sánchez, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual anexó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, en el asunto KP02-M-2009-000606, mediante la cual el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares por cuanto las letras presentadas como instrumentos fundamentales de la demanda, adolecían de la firma del librador, y por tanto no podían reputarse como letra de cambio.

Ahora bien, consta a las actas que con vista a la denuncia de fraude procesal, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ni aperturó la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que le permitiera garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, así como tampoco efectuó pronunciamiento alguno respecto a lo anterior en la sentencia definitiva.

Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2212 de fecha 09 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:

“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, Exp. Nº AA20-C-2007-000367, estableció que:

“El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069)”.

(Omissis)

“Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión. Al respecto, la sentencia N° 702, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:

“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).

En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.”

Esta Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094)”.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que, ante la denuncia de fraude procesal, el sentenciador del juzgador que conoció en primer grado de la jurisdicción, ni aperturó la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni se pronunció ni de manera incidental, ni en la decisión definitiva, sobre si en realidad ocurrió o no el fraude procesal denunciado por la demandada, con lo cual infringió los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual quien juzga considera que, para garantizar el derecho a la defensa y fundamentalmente el principio de la doble instancia, lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y reponer la causa al estado en que se encontraba el procedimiento para el momento en que fue formulada por primera vez en el curso del proceso, la denuncia por fraude procesal y así se declara.
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 10 de junio de 2010, a los fines de que el juez de la primera instancia ordene abrir la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y dicte el correspondiente pronunciamiento. Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por el abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Pablo Hernández, contra el ciudadano José Delis Peña Osorio, todos identificados en autos.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:09 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García