En nombre de




P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-R-2011-564 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ DÍAZ CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.964.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANMAR ERIT TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.756.

PARTE DEMANDADA: PROCER C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el Nº 38, tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI y LINDA SUAREZ DE MEDINA, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 45.954 y 36.223.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 07 de junio de 2010 (folios 1 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido y admitió en fecha 09 de junio de 2010, librándose las respectivas notificaciones (folios 18 al 20).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 27 al 29); se instaló la audiencia preliminar el 05 de agosto de 2010, acto mediante el cual la parte demandada alego la existencia de una cuestión prejudicial, razones por las que el Tribunal se reserva el lapso de ley para su pronunciamiento (folio 61)

En fecha 01 de octubre de 2010 se dictó sentencia, declarándose con lugar la cuestión prejudicial y la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia (folios 62 al 66), posteriormente se prolongó en varias oportunidades, hasta el 14 de marzo de 201, cuando se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio (folio 72).

Posteriormente el día 21 de marzo de 2011, la demandada contestó las pretensiones del actor (folios 157 al 163) y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 11 de abril de 2011 (folio 167).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 168 y 170) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 171).

En fecha 26 de abril de 2011, la parte demandada ejerce recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas (folio 172), el cual se escuchó en un solo efecto y se dio apertura al asunto Nº KP02-R-2011-564 para su tramitación.

Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria (folios174 al 177) en donde revoca por contrario imperio los autos de fecha 18 de abril de 2011 que admitieron las pruebas y fijaron fecha de audiencia de juicio, ya que la causa se encuentra suspendida por decisión dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al existir una cuestión prejudicial.

Visto lo anterior, el demandado presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) el 04 de mayo de 2011, en el que desiste del recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de abril de 2011.

Ahora bien, declarada firme la sentencia que repuso la causa y revocó el auto de admisión de pruebas, la apelación y desistimiento de la parte quedaron sin sustento alguno.

Por lo expuesto, se declara improcedente el desistimiento porque el auto recurrido es inexistente y se ordena terminar el expediente KP02-R-2011-564 cuando se declare definitivamente firme esta decisión.

D I S P O S I T I V O
El Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Improcedente el desistimiento manifestado por la parte demandada, por referirse sobre autos declarados inexistentes.

SEGUNDO: Terminar informáticamente el asunto signado con el Nº KP02-R-2011-564, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatorio en costas, porque la presente decisión no se refirió al fondo de lo controvertido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de septiembre de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA


JMAC/eap