En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2011-124 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: MARIA ANDREINA PERDOMO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.707.729.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARCIA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.006, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: IMPORTADORA ACIPROSALUD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de agosto de 1993, bajo el Nº 22, tomo 58-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CLAUDIA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.179.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A

Se inicio el proceso por solicitud de amparo interpuesta en fecha 01 de junio de 2011 (folios 1 al 3 de la primera pieza), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 02 de junio de 2011 (folio 454 de la primera pieza).

En fecha 07 de junio del 2011, la juez de dicho Juzgado denunció causal de inhibición, por haber prestado patrocinio al demandante, lo cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 20 de julio de 2011 (folios 106 al 110 de la segunda pieza).

Sometido el expediente a redistribución, le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio, quien lo recibió en fecha 23 de junio de 2011 y admitió la solicitud interpuesta, ordenando notificar al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, librándose la respetiva boleta y oficio de notificación (folios 460 al 462 de la primera pieza).

Ahora bien, en fecha 09 de agosto del 2011 la parte querellada consigna escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), solicitando el cierre del presente expediente en virtud de la transacción celebrada en el asunto KP02-L-2010-1877, en el que se señaló entre otras cosas lo siguiente:

EL PATRONO insiste en el despido realizado en fecha 27 de enero de 2010 y LA TRABAJADORA lo acepta, terminando de esta forma la relación de trabajo. Con el objeto de pagar todas y cada una de las cantidades que se le adeudan y pudieren adeudar a LA TRABAJADORA con motivo de la relación de trabajo, desde el la fecha de su ingreso a la empresa, el 05 de marzo de 2007 y hasta el día 18 de julio de 2011, fecha del compromiso suscrito ante este Tribunal, condición expuesta por LA TRABAJADORA para celebrar este acuerdo, las partes de mutuo y común acuerdo, con la mediación de la Ciudadana Juez que presencia este Acto, han fijado la cantidad única, total y definitiva donde todos los conceptos están incluidos, de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 277.500,oo), que incluye los rubros que se detallan en la hoja de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos que se anexa al presente escrito firmado por LAS PARTES y una BONIFICACIÓN ESPECIAL única a favor de LA TRABAJADORA, también allí especificada, que cubre cualquier posible diferencia o derecho a su favor no relacionado allí, por los siguientes conceptos:

Derechos laborales generados en virtud a la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y cualquier otra norma legal laboral, el contrato individual de trabajo que tienen celebrado las partes y los Contratos Colectivos de la Industria Químico-Farmacéutica, acumulados a favor de LA TRABAJADORA desde la fecha de su ingreso en la empresa, el 05 de marzo de 2007 y hasta la presente fecha 28 de julio de 2011, a saber: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas del año 2011, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por antigüedad previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, gastos por desperfecto y reparación de vehículo de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y primer semestre del año 2011, diferencia salarial por Contrato Colectivo durante el período de los años 2007 al 2011, diferencia de antigüedad retroactiva del período de los años 2007 al 2011, diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional de los períodos de los años 2007 al 2011, diferencia por utilidades de los años 2007 al 2010, bonificación por cumplimiento de metas generadas hasta la presente fecha; cualquier diferencia de prestaciones sociales así como cualquier diferencia de: antigüedad, salarios por contrato colectivo, utilidades, vacaciones, bono vacacional, beneficios contractuales por concepto de juguetes, útiles escolares, guardería, bono de alimentación, póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y de vehículo, bono de transporte y alimentación, comidas, días feriados y de descanso semanal, kilometraje de vehículo, reintegro de gastos semestrales por desperfecto, reparación y mantenimiento de vehículo, intereses legales, convencionales por la antigüedad y los de mora generados por todas las cantidades reconocidas y pagadas en este acto, por el tiempo transcurrido desde la oportunidad en que se generaron y hasta este momento, indexación, actualización y corrección monetaria de dichas sumas, así como cualquier otra cantidad tanto de carácter salarial como no salarial que pudiera corresponderle a LA TRABAJADORA relacionado o conexo con la relación laboral que la unió a EL PATRONO, derivada en forma directa o indirecta, ya que el objeto e intención del presente acuerdo y la causa jurídica para el pago por parte de EL PATRONO de la cantidad convenida y fijada incluyendo la bonificación especial que se ha acordado como una cantidad única y total donde todo está incluido, renunciando a la posible decisión a su favor que ha de dictarse en el recurso de nulidad intentado, es finiquitar total, absoluta y definitivamente todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sin excepción, exclusión ni reserva de ningún concepto, incluyendo todos los daños y perjuicios que se hubiesen podido generar.

Es necesario recordar, lo estipulado en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta…”.

Sin embargo, el querellante manifestó en dicha transacción la aceptación de no ser reincorporado a su puesto de trabajo, recibiendo en consecuencia sus prestaciones sociales, salarios caídos dejados de percibir y demás indemnizaciones de Ley.

Ahora bien, vista la declaración del agraviante de convenir en la violación flagrante de derechos constitucionales al no cumplir con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y existiendo el consentimiento expreso del querellante en la violación constitucional ocurrida, resulta forzoso para este Tribunal declara inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el Artículo 6, Nº 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible in limine litis, la solicitud de amparo interpuesta, por existir consentimiento expreso del agraviado en la violación constitucional denunciada, conforme al Artículo 6, Nº 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por que se alegó menos de tres salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de septiembre de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:21 p.m.


La Secretaria


JMAC/eap