REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°


ASUNTO: KP02-O-2011-000151.-

PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: DANIEL RAFAEL COLMENAREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.085.755.

ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: RAY LUCENA HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.120.

PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACK’S S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20/12/2000, bajo el nro 13, tomo 76-A-Cto.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.




I
M O T I V A


Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 06 de julio de 2011, presentada por el ciudadano DANIEL RAFAEL COLMENAREZ LEAL, antes identificado, asistido por la abogada AVIANNY GARCIA, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACK’S S.R.L.
En virtud de ello, en fecha 06 de Julio de 2011, este Juzgado dio por recibida y admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación a los presuntos agraviantes y del Ministerio Público. Del folio 81 al 85, rielan certificaciones de la secretaria del referido juzgado a través de las cuales deja constancia de la actuación efectuada por el alguacil se efectuó en los términos indicados. Por consiguiente, en fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia constitucional para el día jueves 11 de agosto de 2011 a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), tal y como se desprende del folio 86 de autos.
Así mismo, se aprecia que el día 11 de agosto del año en curso siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia que la parte querellada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACK’S S.R.L. no asiste al acto, por lo cual surten los efectos del articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, concatenado con el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal, establecido en la sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Emery Mata Millán.
No obstante, se observa de la revisión de las actas procesales, que en fecha 15/09/2011, el ciudadano DANIEL RAFAEL COLMENAREZ LEAL, titular de la cedula de identidad numero 13.085.755, parte querellante en la presente causa, consigno diligencia desistiendo de la acción de amparo incoada (f. 88 al 90).
Ahora bien, deja claro éste juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. -
Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que la apoderada judicial de la parte accionante ciudadano DANIEL RAFAEL COLMENAREZ LEAL, asistido por el abogado RAY LUCENA HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.120, compareció ante la URDD civil, en fecha 15/09/2011, (folio 88 al 90) y desistió del presente amparo, en los siguientes términos:

(…) “En el día de hoy, jueves quince (15) de septiembre del año 2011, comparece por ante este despacho el ciudadano DANIEL RAFAEL COLMENAREZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 13.085.755, actuando en este acto en mi carácter de autos y asistido en este acto por el abogado RAY J. LUCENA HERNANDEZ, inscrito en el Impreabogado n° 136.120, ante usted con el debido respeto ocurro, a los fines de exponer: Ciudadano Juez, por medio de la presente hago de su conocimiento que efectivamente en fecha 24 de agosto de 2011, la empresa COMERCIALIZADORA SNACK’S, SRL, me contacto a los fines de coordinar con mi persona para que acudiéramos ante este despacho con la finalidad de proceder a reengancharme a mi puesto de trabajo, por lo que en la misma fecha le manifesté que a la empresa que no tenía interés alguno en reengancharme si no que por el contrario, quería el pago de mis prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago por parte de esta de una bonificación no recurrente compensable con cualquier diferencia surgida de la relación de trabajo… razón por la cual en el día de hoy he recibido a mi entera y cabal satisfacción de parte de dicha empresa, el pago correspondiente a la liquidación de mis prestaciones sociales, incluyendo el pago de las cantidades correspondientes a los salarios caídos generados, todo por lo cual declaro que efectivamente he perdido el interés procesal en la presente acción de amparo… Por todo lo anteriormente expuesto solicito el cierre y archivo definitivo del presente expediente.” (Negrillas propias).


Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, en donde se evidencia la voluntad del querellante de desistir de la presente acción, es menester para este juzgador destacar lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, en los siguientes términos:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrillas propias).


Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia Nº 2003, de fecha 23/10/2003, (Caso: Promotora .A.), la cual, señaló:

“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. (…)” (subrayado propio).


De igual modo, vale destacar que la misma Sala mediante sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), estableció criterio conforme al cual, señala que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, también aprecia que, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, procede a homologar el desistimiento que con plena capacidad y libre de constreñimiento ejerció el ciudadano DANIEL RAFAEL COLMENAREZ LEAL, asistido por el abogado RAY LUCENA HERNANDEZ, en su condición de parte querellante, en contra de la querellada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACK’S S.R.L., de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal y como se indico ut supra. Así se decide.


II
DECISION


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte querellante, ciudadano DANIEL RAFAEL COLMENAREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.085.755, dándole carácter de Cosa Juzgada., de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso. Así se decide.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
RJMA/ace/meht.-