GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º


DEMANDANTES: LIANG XIUHE, YINXUE WU, WU YAOJUN, LI CHENG ZHEN, FENG FENG XIAO, MONCHI S.R.L., LA LUCHITA C.A., INVERSIONES ROC MAR C.A., INVERSIONES SHITA C.A. e INVERSIONES MEI LIANG C.A.

DEMANDADO: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 56.374


Con vista al escrito presentado en fecha 14 de julio de 2011, por el abogado ARNALDO MORENO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.186, titular de la cedula de identidad Nro. 5.388.318, actuando como representante sin poder de la parte demandada CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, en el cual solicita sea decretada la Perención de la Instancia en la presente causa, a los fines de resolver el Tribunal observa:
La solicitud de perención fue presentada en los siguientes términos:
“… omisiss… Es el caso Ciudadana Jueza, que habiendo sido admitida la reforma de demanda por auto de fecha 09 de mayo del 2011, la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de mayo del 2011, manifiesta que proporcionará el transporte necesario para el traslado del Alguacil.
Evidentemente Ciudadana Jueza, que la parte actora debía proporcionar dicho transporte al Alguacil para practicar la citación, dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión de la reforma de demanda (09-05-11), los cuales se cumplían inexorablemente en fecha 08 de junio del 2011.
Pues bien, que en fecha 08 de junio del 2011, día en el cual se cumplían los 30 días continuos desde la admisión de la reforma de la demanda, el Alguacil estampa una diligencia manifestando que le fueron entregados los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada.
Pero es el caso Ciudadana Jueza, que en fecha 07 de julio del 2011, el Alguacil de este Tribunal estampa una diligencia mediante la cual deja sin efecto la diligencia de fecha 08 de junio del 2011, por cuanto la parte actora REALMENTE NO LE SUMINISTRÒ EMOLUMENTOS, sino que se comprometió a proporcionarle el transporte para su traslado.
Así las cosas y al haber quedado sin efecto la diligencia del Alguacil de fecha 08 de junio del 2011, evidentemente que ha operado la perención de la instancia en la presente causa, ya que a partir del día siguiente al 09 de mayo del 2011 y hasta el 08 de junio del 2011, transcurrieron 30 días sin que la parte actora haya dado cumplimiento a todos los deberes que le impone la Ley para haber practicado la citación de la parte demandada.
Por otra parte Ciudadana Jueza, no es sino hasta el día viernes 08 de julio del 2011, que el Alguacil es trasladado a practicar la citación del demandado, es decir, 60 días después contados a partir del auto de admisión de la reforma de demanda, por lo que es forzoso concluir, que ha operado la perención o extinción de la instancia y así pido sea declarado por el Tribunal.
El hecho de que el Alguacil se haya trasladado, sin que la parte actora haya cumplido sus obligaciones dentro del lapso previsto por la Ley, no evita la extinción del procedimiento, por cuanto prevé el articulo 269 Eiusdem, que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes…”
Por su parte, la demandante, abogado Luciana Bello Silva, se opone a dichos argumentos expresando lo siguiente: “Me opongo a la solicitud formulada por el abogado Arnaldo Moreno León mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2011, en el cual alega asumir la representación sin poder de la parte demandada, por los siguientes motivos: En primer lugar, tal representación es extemporánea por adelantada, ya que la parte demandada no está a derecho, no ha sido citada, ni se ha dado por citada, por lo que, obviamente la actuación de dicho abogado solo podrá efectuarse una vez ésta sea citada o designado defensor de oficio. En segundo lugar, para el supuesto negado que se considere valida su actuación, se comprueba la falsedad de sus argumentos al confundir las obligaciones de la parte demandante con las del funcionario judicial, al caso, el ciudadano Alguacil. En efecto, era nuestra obligación y así se cumplió, señalar dentro de los 30 días siguientes a la admisión que fue en fecha 09 de mayo de 2011, la dirección del demandado, consignar copias de la demanda y pagar emolumentos al alguacil o poner a su disposición vehículo para su traslado. Este último se hizo el día 12 de mayo de 2011. Ahora bien, el traslado efectivo del alguacil no es una carga de esta representación judicial, ya que de ello depende de la disponibilidad y tiempo del Alguacil. Es por ello que solicitamos se declare inadmisible la solicitud del abogado Arnaldo Moreno León y por ende sin lugar su pedimento…”
De seguida pasa este Tribunal a realizar el recorrido de las actuaciones que conforman el presente expediente y así, tenemos que:
1) La demanda fue presentada por Distribución en fecha 15 de Abril de 2001, siendo sorteada para este Tribunal, en fecha 25 de Abril de 2011 se le da entrada a la causa y se le asignó número de expediente.
2) En fecha 02 de mayo de 2011 (folio 149) es admitida la demanda. En esa misma fecha 02 de mayo de 2011, la parte actora presenta escrito de reforma de demanda.
3) En fecha 09 de mayo de 2011 (folio 509) el Tribunal admite el escrito de reforma de demanda.
4) A los folios 510 y 511 del presente expediente, rielan dos (02) diligencias presentadas por la apoderada judicial de la parte actora, la primera de fecha 11 de mayo de 2011 y la segunda de fecha 12 de mayo de 2011, en las cuales, en primer lugar, consigna las copias simples del libelo de demanda y de la respectiva reforma a los fines de la expedición de la compulsa; y en segundo lugar, hace del conocimiento del Tribunal que proporcionará el transporte necesario para el Traslado del Alguacil.
5) Al folio 513, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, en fecha 08 de junio del 2011, en la cual deja expresa constancia de lo siguiente: “que la parte actora me mencionó de los emolumentos correspondientes para practicar la citación, el cual no me los entregó…”
6) Sin embargo al folio 517 del presente expediente, riela diligencia igualmente suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la cual expone: “…Procedo a dejar sin efecto la diligencia de fecha 08-06-2011, que corre inserta al folio 513 del presente expediente, en virtud de que incurrí en un error involuntario, manifestando que la parte actora me mencionó de los emolumentos para practicar la citación, el cual no me los entregó, ya que lo cierto fue como lo explica la diligencia de la parte actora que riela en el folio 511, en virtud de lo cual, dejo constancia que la parte actora me suministrara los medios de Transporte necesarios para mi traslado…”.


Efectuado como ha sido el recorrido anterior, y tomando en consideración la solicitud de perención efectuada, cabe destacar los siguientes aspectos:
En un primer momento la parte actora presenta su escrito libelar, el cual fue admitido por este Tribunal en su oportunidad, con posterioridad la misma parte actora presenta escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2011; constando asimismo, según se evidencia de los folios 510 y 511, que la parte actora puso a disposición del Tribunal, a través de diligencias de fechas 11/05/2011 y 12/05/2011 respectivamente, tanto los fotostatos para la elaboración de la compulsa como el medio de transporte necesario para el Traslado del Alguacil del Tribunal, es decir ambas diligencias fueron presentadas oportunamente, lo cual trae como consecuencia, que con dichas actuaciones efectuadas por la parte actora, se haya interrumpido la perención breve y así se declara.
Sin embargo, cabe destacar, que ciertamente, como lo afirma el abogado Arnaldo Moreno León, en la diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de junio de 2011 (folio 513), dicho funcionario manifestó: “que la parte actora me mencionó de los emolumentos correspondientes para practicar la citación, el cual no me los entregó…”, no obstante, a través de diligencia presentada en fecha 07 de julio de 2007 (folio 517), el mismo funcionario, es decir el Alguacil de este Tribunal, expresó que incurrió en un error involuntario al manifestar que la parte actora no le había proveído los emolumentos para practicar la citación, y dejó expresa constancia de que la parte actora si le suministró los medios de transporte necesarios para su traslado, a los fines de practicar la citación de la demandada. En consecuencia, tratándose de un error material involuntario –como lo expreso el Alguacil del Tribunal- el mismo queda debidamente subsanado con la diligencia presentada en fecha 07 de julio de 2011 (folio 517) por el mencionado funcionario y así se declara.
Respecto al argumento esgrimido por el abogado Arnaldo Moreno León, en cuando a la demora en el traslado para practicar la citación de la demandada, la cual se efectuó 60 días después del auto de admisión de la reforma de la demanda, es pertinente señalarle al mencionado abogado, que este Tribunal estuvo cerrado varios días del mes de junio, debido a la nueva designación de Juez Provisoria, aunado a que las citaciones las efectúa el Alguacil del Tribunal, tomando en consideración su disponibilidad de tiempo.
En mérito de las anteriores consideraciones éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCIÓN formulada por el abogado ARNALDO MORENO LEÓN, actuando como representante sin poder de la demandada CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

EXP.: 56.374
HBF/ar.