REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: DINGFAN FEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 82.244.091 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en nombre de una niña (identificación omitida por mandato del Art. 65 de la LOPNA).
ABOGADOS: LUIS GODOY y MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 94.935 y 125.271, respectivamente.
DEMANDADO: A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 27 de Septiembre de 1990, bajo el Nro. 56, tomo 119-A-1990 SGDO.
MOTIVO: DAÑO MORAL
EXPEDIENTE: 56.474
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – DECLINATORIA DE COMPETENCIA

I
DE LA CAUSA

En fecha 14 de septiembre de 2011, previa declaratoria de urgencia y habilitación del tiempo, fue recibida por ante este Tribunal la presente demanda, contentivo del juicio por DAÑO MORAL incoado por los Abogados LUIS GODOY y MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 94.935 y 125.271 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DINGFAN FEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 82.244.091 y de este domicilio, quien actúa simultáneamente como representante de su menor hija, cuya identificación se omite por mandato del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sociedad de comercio A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 27 de Septiembre de 1990, bajo el Nro. 56, tomo 119-A-1990 SGDO.
Este Tribunal por auto de fecha 14 de Septiembre de 2011, le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 56.474, de la nomenclatura interna llevada por éste Juzgado, en acatamiento al particular 5° del Acuerdo de fecha 10 de Agosto de 2011, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, prima fase, debe analizar su competencia para conocer de la presente demanda por DAÑO MORAL, y a tal efecto procede a la revisión de sus actas, observando:
PRIMERO: En el caso de autos, la demanda fue ejercida por los Abogados, LUIS GODOY y MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DINGFAN FEN, todos identificados ut supra, quien a su vez actúa en representación de la niña, cuya identificación se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Del contenido del escrito libelar, se evidencia claramente que la materia relacionada o afín con la demanda presentada, se encuentra ubicada en el campo de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual impone, para su conocimiento y decisión, la intervención de un órgano jurisdiccional especializado en la materia, ya que prima el interés superior de los menores, como sujeto de derecho.

TERCERO: En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 879, del 29 de mayo de 2001, ha señalado:
“… omissis…el ámbito de protección concebido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende los derechos de supervivencia, desarrollo, protección y participación, todos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial nº 34.541 del 29 de agosto de 1990, a través de los cuales se enerva la premisa fundamental en este proceso, tal es, el ‘Interés Superior del Niño’, como sujeto de derecho.
La Sala, en esta oportunidad, quiere dejar claro que uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia, ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional”.
“Aunado a ello, la Sala quiere destacar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo atinente a la naturaleza de orden público en esta materia, el cual a la letra, dice:
‘ARTÍCULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
[...]’.
Ello es así, dada la labor que implica la protección integral que debe el Estado a estos sujetos de derecho. Dicha labor se ve materializada a través de los distintos órganos creados a tal fin, bien sean administrativos o judiciales, los cuales actúan en procura de su mejor bienestar y desarrollo”.


Igualmente, en sentencia de fecha 04 de junio de 2.003, expediente Nro. 02-1599, señaló:
“….la preponderancia que tiene la materia de menores respecto a otros aspectos que se discutan en un juicio, siempre que exista de manera evidente, el interés directo de un niño o adolescente, por lo que la competencia debe desviarse hacia los tribunales creados en esta materia”.
“…Al respecto, el ámbito de protección concebido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende los derechos de supervivencia, desarrollo, protección y participación, todos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial nº 34.541 del 29 de agosto de 1990, a través de los cuales se enerva la premisa fundamental en este proceso, tal es, el ‘Interés Superior del Niño’, como sujeto de derecho”.
“La Sala, en esta oportunidad, quiere dejar claro que uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia, ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional”.
“Aunado a ello, la Sala quiere destacar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo atinente a la naturaleza de orden público en esta materia, el cual a la letra, dice:
‘ARTÍCULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
[...]’.
Ello es así, dada la labor que implica la protección integral que debe el Estado a estos sujetos de derecho. Dicha labor se ve materializada a través de los distintos órganos creados a tal fin, bien sean administrativos o judiciales, los cuales actúan en procura de su mejor bienestar y desarrollo”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO: En virtud de las consideraciones expuestas y sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Juzgadora considera que la materia relacionada o afín con la demanda de daño moral interpuesta, no encuadra dentro de las áreas de su competencia funcional. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Por cuanto la tutela solicitada va a recaer en beneficio de una niña, materia de competencia especialísima de los respectivos Circuitos de Protección, y, en atención, a la norma prevista en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los fallos de la Sala Constitucional ut supra invocados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
ÚNICO: DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se ordena enviar sin dilación alguna el presente expediente, al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia.
Désele salida. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2.011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Exp. Nro. 56.474
HBF/ar.