REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN PACHECO CANELON
ABOGADO: CARLOS GUILLERMO TORRES VILLANUEVA
DEMANDADO: NO LO SEÑALA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 56.484
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS GUILLERMO TORRES VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.383.661, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.389, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PACHECO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.436.496, de este domicilio.
Seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión y encontramos que la demanda en los términos expuestos es INADMISIBLE, por las razones siguientes:
En el CAPITULO PRIMERO, titulado NARRACION DE LOS HECHOS, la parte Actora expuso lo siguiente:
“...Que comenzó a hacer vida concubinaria, estable y en forma pública y notoria, por más de 5 años, desde el año 2.004, aproximadamente con el ciudadano LEONARDO ZAPIAIN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-3.573.397, domiciliado en el Conjunto Residencial Buena Aventura MZ4, casa # 03, Paraparal, Jurisdicción del Municipio Los Guayos del estado Carabobo. Que en dicha relación concubinaria no procrearon hijos; establecieron su hogar en la dirección anteriormente indicada, … . Que en el transcurso de la relación con el ciudadano LEONARDO ZAPIAIN COLMENARES, ya identificado, trabajo para ayudar al mencionado ciudadano en varias actividades, además del trabajo propio del hogar y de esta forma con su trabajo, le brindó apoyo económico y moral en los momentos de infortunio. Dice que, si bien es cierto que el ciudadano LEONARDO JOSE ZAPIAIN COLMENARES, antes identificado, colaboró con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que individualmente, sin su colaboración reiterada y efectiva, no se hubiesen podido adquirir los bienes que poseen y por ende no se hubiese producido la Comunidad Concubinaria existe hasta ahora. Señalo los bienes que adquirieron durante su unión concubinaria…….”
Además, del escrito presentado emerge de un CAPITULO II, titulado PRETENSION que el objeto del mismo según afirmación de la propia solicitante es el siguiente:
“Ahora bien, ciudadana Juez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece: Se protege el matrimonio entre un hombre fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio en concordancia con lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que Preceptúa expresamente Se presume la comunidad salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos dos entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro (….) ”. Omissis
Como puede observarse, la parte Actora presenta un escrito al cual identifica como ACCION MERO DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano LEONARDO JOSE ZAPIAIN COLMENARES, según lo alegado por ella; por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna, y se advierte ab initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 340..- El libelo de la demanda deberá expresar:
...2° el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene ....” (Subrayado Tribunal)
Como puede observarse, la presente acción se estima contrariando la Ley, por cuanto no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la norma supra indicada; razón por la cual se concluye que, la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara ab initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, por ser Improponible en los términos expuestos. ASÍ SE DECLARA.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 24 de abril de 1.999, expediente Nº 96-0505, sentencia Nº 0239, la cual establece, cito:
“… De ordinario, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida ésta, será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa. Ahora bien, SI SE PRESENTA UNA DEMANDA, o en el caso de una querella interdictal, EN LA CUAL NO SE SEÑALA UNA PERSONA CONCRETA, NATURAL O JURÍDICA, COMO DEMANDADO, NO PUEDE ADMITIRSE LA DEMANDA…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas Tribunal)
Sentencia, Sala de Casación Civil, 24 de abril de 1999, juicio Eulalia del Rocío de García Pérez, Expediente Nº 96-0505, Sentencia Nº 0239.
Si aplicamos la jurisprudencia citada al caso bajo exámen, nos encontramos que la acción intentada, no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA presentada por el abogado CARLOS GUILLERMO TORRES VILLANUEVA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PACHECO CANELON, anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 27 días del mes de septiembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.484
Labr.-
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