REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PRESUNTO AGRAVIADO: JUAN CARLOS HERRERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.522.905, y con domicilio en la Vía El Palito, Sector Paso Ancho, Parcela 41-A, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, actuando a titulo personal y en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil DELICATESES Y CHARCUTERÍA MONTES DE OCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 12, Tomo 17-A, de fecha 31 de marzo de 2001.
ABOGADO ASISTENTE: THAIDIS CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.844.517 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 133.881.
PRESUNTO AGRAVIANTE: FRANCISCO JAVIER HERRERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.828.462 y con domicilio en la Avenida Montes de Oca, cruce con calle Arvelo, Nro. 101-96, Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN)
EXPEDIENTE: 56.472
I
DE LA CAUSA
En fecha 05 de septiembre de 2011, fue recibido por ante este Tribunal, el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.522.905, y con domicilio en la Vía El Palito, Sector Paso Ancho, Parcela 41-A, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, actuando a titulo personal y en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil DELICATESES Y CHARCUTERÍA MONTES DE OCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 12, Tomo 17-A, de fecha 31 de marzo de 2001, debidamente asistido por la abogado THAIDIS CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.844.517 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 133.881, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.828.462 y con domicilio en la Avenida Montes de Oca, cruce con calle Arvelo, Nro. 101-96, Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo. (Negrilla del Tribunal).
Este Tribunal por auto de fecha 05 de Septiembre de 2011, le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 56.472, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, en acatamiento al particular 5to del Acuerdo de fecha 10 de agosto de 2011, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente demanda de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente: “ (…) los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.
Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- Alegó:
1.1.- Que: “(…) Soy propietario de QUINIENTAS (500) Acciones de la sociedad mercantil DELICATESES Y CHARCUTERÍA MONTES DE OCA, C.A. (…) conjuntamente con mi padre el ciudadano ANTONIO MANUEL HERRERA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.534.651, y a quien le pertenecían MIL QUINIENTAS (1500) acciones de la referida sociedad de comercio…”.
1.2.- Que: “… que en fecha 03 de febrero de 2010, mi padre falleció ab intestato en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo (…) producto del fallecimiento de mi padre, ANTONIO MANUEL HERRERA ORTIZ, antes identificado, cesó en sus funciones como DIRECTOR GERENTE de la sociedad mercantil DELICATESES Y CHARCUTERÍA MONTES DE OCA, C.A., en consecuencia, quedé como único representante estatutario con facultades de acuerdo a los estatutos de la referida sociedad para dirigirla”.
1.3.- Que: “(…) a partir del día quince (15) de Agosto de 2011, el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA MENDOZA, (…) impidió mediante insultos, groserías y amenazas en presencia de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE FLORES DUARTE, LISBETH ESTHER DUARTE LLOVERA y JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ OLLARVES (…) que tuviese acceso a las instalaciones donde funciona la referida sociedad de comercio y consecuentemente me impidió el ejercicio de las facultades y derechos que reconocen los artículos 112 y 115 de la Constitución Nacional”.
2.- Denunció:
2.1.- Que: “(…) Las acciones desarrolladas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA MENDOZA (…) impiden que pueda ejercer mi función como Director Administrativo para controlar la administración de la sociedad de comercio a mi cargo”.
2.2.- “(…) los hechos descritos constituyen una clara violación de los siguientes derechos constitucionales nos asisten (sic): 1º) DERECHO A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE SU PREFERENCIA: consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2º) El DERECHO DE PROPIEDAD: Consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
3.- Pidió:
3.1. “(…) declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, en protección de la propiedad, la libertad y económica (sic), con ocasión de la conducta desarrollada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA MENDOZA”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
PRIMERO: Conforme quedaron narrados los hechos, la presente acción de amparo la ejerce el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA MENDOZA antes identificado, actuando a titulo personal y en su carácter de Director Administrativo de la sociedad de comercio DELICATESES Y CHARCUTERÍA MONTES DE OCA, C.A., contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA MENDOZA, por la “(…) violación de los siguientes derechos constitucionales nos asisten (sic): 1º) DERECHO A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE SU PREFERENCIA: consagrado en el articulo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2º) EL DERECHO DE PROPIEDAD: (…)”.
SEGUNDO: Estamos en presencia de una controversia que se deriva de la presunta violación por parte del presunto agraviante, de la actividad económica del querellante, ya que se le impide el ejercicio de su función como director administrativo de la sociedad de comercio DELICATESES Y CHARCUTERÍA MONTES DE OCA, C.A.
TERCERO: Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
CUARTO: Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n.°: 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.°: 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.°: 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas, n.°: 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la n.°: 11-0589, del 13 de junio de 2011, caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
QUINTO: Ahora bien, observa esta sentenciadora actuando en sede Constitucional, que el recurrente teniendo expedita la vía de los recursos ordinarios, no hizo uso de ellos. En consecuencia, el recurrente en amparo, no intentó previamente ningún recurso ordinario, ante las instancias correspondientes, contra los actos realizados por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA MENDOZA, por lo que mal puede suplirse esta falta de recurso, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, que el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos del accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, a saber: 1) Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio DELICATESES Y CHARCUTERÍA MONTES DE OCA, C.A., de fecha 01/03/2002; 2) Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la mencionada Sociedad de Comercio; 3) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO MANUEL HERRERA ORTIZ, y 4) Una Copia fotostática simple donde se reflejan tres (03) Cédulas de Identidad de personas distintas al querellante o al querellado. En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional. ASÍ SE DECIDE.
En merito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA MENDOZA antes identificado, actuando a titulo personal y en su carácter de Director Administrativo de la sociedad de comercio DELICATESES Y CHARCUTERÍA MONTES DE OCA, C.A., contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA MENDOZA, todos debidamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIANA FRANCISCO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIANA FRANCISCO ¬¬¬¬
Expediente Nro. 56.472
HBF/ar.
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