JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 23 de Septiembre de 2011
Año 200º y 152º
DEMANDANTE: Abogada DRUBASKA MORENO LEON, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.316, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIREYA CUCUZZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.469.001.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A .
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nro. 54.114
Vista el acta inserta al folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29) del cuaderno de medidas del presente expediente levantada en fecha 18 de Julio de año 2011, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al momento de practicar la medida de embargo preventivo, tanto la Apoderada de la parte demandante Abogada DUBRASKA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.316, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadana MIREYA CUCUZZA, así como la Abogada FATIMA ALEJANDRA SANDOVAL FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.265, apoderada Judicial de la parte demanda, “ CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO” C.A., ambas partes solicitan al Tribunal Ejecutor se abstenga de practicar la medida preventiva y solicitan del Tribunal de la causa homologue el presente convenimiento y le dé el carácter de cosa Juzgada, y la demandada de autos “ Construcciones e Inversiones Vesubio C.A CONVIENE en todas y cada una de las partes de la demanda. Ahora bien, como quiera que el convenimiento contenido en el mencionado escrito, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarlas y si quienes actúan en nombre y representación del que tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que la apoderada Judicial de Inversiones Vesubio de acuerdo con el poder consignado tiene la suficiente legitimidad procesal, y facultades por lo que puede en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Convenimiento), este Tribunal HOMOLOGA dicho Convenimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se homologo convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.
La Secretaria,
EXP. Nro. 54.114
PP/Edf
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