JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-4.461.927 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: LUIS HERNANDEZ, Inpreabogado No. 118.333
DEMANDADOS: LIVIA MARITSA HERNANDEZ RAMOS y YAMER ANTONIO HERNÁNDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-4.852.220 y V-6.373.570 en su orden, ambos de este domicilio
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
EXPEDIENTE N°: 54.107
Visto el escrito presentado en fecha 01 de agosto del año en curso, por el ciudadano YAMER ANTNIO HERNÁNDEZ RAMOS, en su carácter de co-demandado, asistido por el abogado JOSÉ PEREZ, Inpreabogado No. 43.691, mediante el cual: a) Reconoce al demandante como el propietario mayoritario del inmueble objeto de la demanda, conviene en todo lo alegado por el actor y acepta la partición de la herencia en forma amistosa, es decir, que acepta el 18.1% como porcentaje que le corresponde como coheredero, que representa la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.300,oo) conforme a último avalúo practicado sobre dicho inmueble; y b) Conviene en hacer entrega en el presente mes y año al demandante, del bien inmueble objeto de la acción; que se le haga entrega de su cuota parte y que una vez verificados estos dos asuntos, transferirá al demandante los derechos y acciones que tiene y posee del total del 100% sobre el inmueble, este Tribunal como quiera que tal acto de convenimiento constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretende hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimidad procesal para realizarla, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que el codemandado YAMER ANTONIO HERNÁNDEZ RAMOS, actuó asistido de abogado y tal como consta del recaudo marcado “A” acompañado a la demanda, tiene la suficiente legitimidad procesal, por lo tanto puede en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Convenimiento), razón por la cual este Tribunal HOMOLOGA dicho Convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. N° 54.107
Delia.-
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