REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: Abog. MARIA ENITH DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.891, de este domicilio.
DEMANDADOS: MARY CARMEN PEREZ DE HERNANDEZ y CIPRIANO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.156.199 y 20.787.713, de este domicilio.
MOTIVO: DETERMINACIÒN DE COSTAS generados en el juicio de OFERTA REAL DE PAGO
EXPEDIENTE: 52.620
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES.
El 3 de julio de 2008, el ciudadano ANTHONY ROBERT CHOAT, de nacionalidad británica, de cincuenta y un (51) años de edad, titular del pasaporte N° 704946550 y de este domicilio, asistido de la abogada MARIA ENITH DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 25.891, presentó a favor de sus acreedores ciudadanos MARY CARMEN PEREZ de HERNANDEZ y CIPRIANO HERNANDEZ GONZALEZ oferta real de pago; cumplida la formalidad de la distribución este Tribunal le dio entrada en fecha 09 de julio de 2008, bajo el número 52.620.
Previo a la admisión el 14 de julio de 2008, el oferente accionante confiere poder apud acta a los abogados MARIA ENITH DIAZ, y JESUS ALFREDO ALBORNOZ ROMERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 25.891 y 12.641 respectivamente.
El 28 de julio de 2008, la apoderada judicial del accionante oferente reforma la demanda y el Tribunal insta a la parte a que de cumplimiento con el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil; siendo que el día 7 de octubre de 2008, consigna cheque de gerencia a nombre de los oferidos por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 10.457,50). Una vez consignado el cheque el tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines que diera cumplimiento con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado comisionado recibe el despacho y fija el día 29 de octubre de 2008, para trasladarse y constituirse en el domicilio de los ciudadanos MARY CARMEN PEREZ de HERNANDEZ y CIPRIANO HERNANDEZ GONZALEZ, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del noveno día de despacho siguiente. El día 12 de noviembre de 2008, fue la oportunidad para que se llevara a cabo la oferta real siendo que en esa oportunidad los acreedores oferidos accionados se negaron a aceptarla ni comparecieron dentro de los tres (3) días siguientes a retirar la suma de dinero oferida.
Previa solicitud de la parte actora se procedió a la sustitución del cheque de gerencia por la suma oferida y fue depositado en la cuenta de este Tribunal el día 5 de diciembre de 2008. En esa misma fecha se ordenó la citación de los acreedores oferidos para que dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones procedieran a exponer los alegatos y razones sobre la validez de la oferta y el depósito efectuado, haciéndoles saber, que vencido ese lapso la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días y al efecto fue comisionado el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 9 de febrero de 2009, comparece el abogado EUCARIS J. GARBAN DE HUNG en nombre de los acreedores oferidos se da por citado en el presente procedimiento y el 11 de febrero de 2009, mediante el apoderado judicial contestan la demanda.
El 3 de junio de 2009, la parte actora presenta escrito contentivo de conclusiones y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
El día 22 de junio y el 10 de diciembre de 2009, la parte actora solicita se dicte sentencia en el presente juicio.
El 18 de marzo de 2010, comparece la abogada EUCARIS J. GARBAN DE HUNG apoderada judicial de los oferidos accionados ciudadanos CARMEN PEREZ DE HERNANDEZ y CIPRIANO HERNANDEZ GONZALEZ y textualmente declara: “Acepto en nombre de mis poderdantes la Oferta Real de Pago en la presente causa signada con el N° 52.620 y pido al juez que ordene todo lo conduncente a los efectos de retirar el dinero ofertado.”, folio 142 del expediente. (Destacado del Tribunal).
El 12 de abril de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora y en virtud de la aceptación de la oferta real solicita del Tribunal fije las costas generadas en el presente procedimiento y que la cantidad que resulte de su fijación sea retenida a la parte oferida del dinero que tiene disponible en este Tribunal.
El 23 de Febrero de 2011 comparece el apoderado judicial de la parte accionada abogado JOSE SARMIENTO FLORES, inscrito en el I.P.S.A. 20.839 y textualmente declara: “De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, convengo expresamente en la demanda de Oferta Real de Pago que cursa contra mis (sus) representados en la presente causa. En tal virtud, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se sirva homologar la misma así como realizar todo lo procedente a los fines de que me sean entregada en su totalidad la suma de dinero que resulte pertinente.”. (Destacado del Tribunal).
El 9 de marzo de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se sirva fijar las costas generadas en el procedimiento y que la cantidad que resulte de tal fijación sea retenida a la parte oferida de los dineros que tiene disponibles y a sus ordenes en éste Tribunal.
El 9 de junio se homologa el convenimiento realizado por la parte accionada, el cual quedó definitivamente firme.
Nuevamente la parte accionante el 28 de junio del año en curso, insiste en su solicitud que se fijen las costas generadas en el presente procedimiento y el monto que resulte sea descontado de la cantidad de dinero que los oferidos tienen a su disponibilidad en este Tribunal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En la presente causa surge incidencia con motivo del convenimiento realizados por los accionados ya que en razón de su convenimiento exigen la entrega de la suma de dinero consignada a su favor, mientras que la parte actora, exige que se fijen las costas y que las misma sean deducidas del monto consignado, para resolver este Tribunal hace las siguiente consideraciones:
Al respecto de situaciones como la presente el del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sala de Casación Civil, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, (caso Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A. contra la Sociedad mercantil Laboratorio Bacteriológico Táchira C.A.) Exp. Nro. 2010-000536, estableció el siguiente criterio:
En el caso concreto, la parte oferida delata en su única denuncia la infracción de los artículos 22, 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, pues tras haber retirado la oferente la oferta real y depósito, debió ser condenada en costas del procedimiento.
Sobre las costas procesales, la sentencia recurrida estableció lo que a continuación se transcribe:
“...En relación con la solicitud de condenatoria en costas hecha mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2009 corriente con sus anexos a los folios 777 al 792 por parte de la representación judicial de LABORATORIO CLIÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A, observa esta alzada que por cuanto no se emitió pronunciamiento alguno respecto de la procedencia de este procedimiento de oferta real de pago y subsiguiente depósito, esto es, sentencia de fondo que señale a una u otra parte como vencida, es improcedente la solicitud de condenatoria en costas hecha por la parte oferida y apelante, aunado al hecho de que como se analizó en lo ut supra transcrito, la ley faculta al oferente POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., en la persona de sus apoderados judiciales para retirar la oferta en la oportunidad que aquí se evidenció.
Por los razonamientos expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, que la presente apelación debe declararse sin lugar, y en consecuencia confirmarse el auto recurrido y su aclaratoria, Y ASÍ SE RESUELVE...”. (Mayúscula de la recurrida).
Como se evidencia de la anterior transcripción del fallo, el juez superior declaró improcedente la condenatoria en costas del procedimiento contra el oferente, con fundamento en que la causa no fue examinada en el fondo y ello impidió que se determinara si una u otra parte fue vencida totalmente. Sin embargo, a juicio de esta Sala, éstos no son los únicos presupuestos que deben ser examinados al hacer un pronunciamiento sobre las costas del proceso, pues también es necesario precisar la naturaleza de las costas en cada caso concreto, para reconocer finalmente si proceden o no.
En ese sentido, la Sala observa que las costas constituyen todos los gastos que deben afrontarse en el proceso; son si se quiere, una necesidad evidente que no puede ser eliminada ni exonerada, puesto que el proceso exige invertir en él una cantidad cierta de dinero.
De lo que tratan las costas, es de hacer pesar sobre las partes los gastos originados en el proceso. La gratuidad de la justicia establecida en el texto constitucional, trata en que los litigantes no deben pagar cantidad alguna por la utilización de la Administración de Justicia y difiere al resarcimiento que se debe producir por los gastos generados en el proceso.
Sin embargo, las costas son consideradas la obligación de responder por los gastos causados en el patrimonio del litigante y su fin es la condena como un resarcimiento. En el proceso, concretamente, constituyen una especie de sanción de la conducta procesal aplicable, sea para el actor que resista, complique o prolongue el juicio sin razón, o para el demandado que obligó a aquel a requerir justicia y no se allanó en la pretensión.
La regla prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar las costas procesales o, lo que es lo mismo, los gastos de la contraria. Esta norma prevé las costas del proceso y tiene por propósito generar “un crédito” a favor de quien triunfa en el proceso, el vencedor requiere que el victorioso sea parte en el mismo; que haya prosperado su pretensión o defensa y que exista una decisión expresa imponiendo a la parte adversaria las costas procesales.
En síntesis, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el “vencimiento” depende del resultado obtenido en el proceso, en un trámite o en una incidencia. Sin embargo, la dificultad de la condenatoria en costas radica en la medida cómo se ha desarrollado el litigio, pues si se recurre a diferentes posturas defensivas, tales como el desistimiento, el convenimiento o la transacción, no resulta aplicable el principio general sobre la imposición de las costas procesales.
Sobre la base de esta diferenciación, evidentemente, el intérprete debe procurar no confundir la suerte obtenida con la pretensión material en materia de costas prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la de una terminación anómala ocurrida por la interposición del desistimiento, convenimiento o transacción en el juicio, previstos en los artículos 270 y 282 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, al haber terminado el proceso de forma anómala, por algunos de los medios de autocomposición procesal, no rige la regla general contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sino la especial que regula la condena en costas para el desistimiento, convenimiento y la transacción.
En el caso concreto, el problema de las costas procesales debe ser analizado desde la perspectiva de lo ocurrido en el proceso. Así, se observa que el mismo fue sustanciado de la siguiente manera:
…(omisis…)
Como se evidencia de la narración de los hechos, la deudora obligó a la acreedora a actuar en el juicio para finalmente retirar la cosa ofrecida, dejando sin objeto el procedimiento, pues conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor deberá poner a disposición del tribunal para que ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. De manera que sin la cosa ofrecida, no existe solicitud de oferta posible.
Ahora bien, en materia de gastos procesales en el procedimiento de oferta, el artículo 1.297 del Código Civil dispone que “los gastos del pago son de cuenta del deudor” y el artículo 1.309 consagra que “los gastos del ofrecimiento real y del depósito, si éstos fueran válidos, son de cargo del acreedor”. En tanto, el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, prevé la condena en costas a la parte vencida en caso que el juez declarare válidos la oferta y el depósito.
No existe regla especial, que rija expresamente, las costas causadas cuando el oferente retira la cosa ofrecida en el procedimiento de oferta de conformidad con el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil.
La oferta real es uno de los procedimientos especiales contenciosos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, que una vez efectuada y aceptada por el oferido, comienza entonces la fase contenciosa del caso, con el consiguiente depósito de la cosa ofrecida, siguiendo el asunto por los trámites establecidos al efecto, hasta dictar sentencia, en la cual se determina acerca de la materia cuestionada. Por consiguiente, el retiro de la oferta después de haber sido rechazada, y ya efectuado el depósito de lo ofrecido, sí constituye un desistimiento, que causa costas de pleno derecho, ya que en esa situación, la oferta se equipara a una demanda, y el rechazo, a su contestación.
En sentencia del 27 de enero de 1960, en el juicio de R.L. Pellicer contra C.A. Playa Azul, reproducida en la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Primer Trimestre de 1960, Tomo 1, N° 71, p. 161, se creó un precedente en materia de costas ante el retiro de la cosa, y en este sentido, se estableció que:
“...hacer el ofrecimiento real y el depósito es, en efecto un derecho, no una obligación del deudor; y una vez hechos, no son sino una propuesta dirigida al acreedor, que, conforme a los principios del derecho común, no se convierte en obligación contractual, sólo revocable por mutuo consentimiento, sino cuando ha sido aceptada por el acreedor o cuando el juez la declara aceptada por ministerio de la Ley. Esta simple propuesta -continúa la Casación- es facultativa de quien la hace, y constituye la parte no contenciosa del procedimiento de oferta de pago, en la que se actúa a petición del deudor para hacerla llegar en forma auténtica al conocimiento del acreedor, siendo precisamente la negativa del acreedor a convenir en la proposición que se le hace lo que da origen a la parte contenciosa de dicho procedimiento...”.
La Sala reitera el criterio anterior, y deja asentado que hacer el ofrecimiento real y el depósito es un derecho, no una obligación del deudor; y una vez hechos, no son sino una propuesta dirigida al acreedor, que, conforme a los principios del derecho común, no se convierte en obligación contractual, sólo revocable por mutuo consentimiento, sino cuando ha sido aceptada por el acreedor o cuando el juez la declara aceptada por disposición de la Ley. Por tanto, el retiro de la oferta después de haber sido rechazada, y ya efectuado el depósito de lo ofrecido, constituye un desistimiento, que causa costas de pleno derecho, ya que en esa situación, la oferta se equipara a una demanda, y el rechazo, a su contestación.
Lo anterior, junto al hecho que debe tomarse en cuenta las costas como aquellos gastos que se han generado en el proceso, es fácil concluir que, en el caso como en el presente, el juez superior debió apartarse del principio objetivo de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y tomar en cuenta que la condenatoria en costas del oferente era posible, porque el retiro de la oferta después de haber sido rechazada, y ya efectuado el depósito de lo ofrecido, debía ser considerado un desistimiento, que causa costas de pleno derecho, ya que en esa situación, la oferta se equipara a una demanda, y el rechazo, a su contestación.
Para reforzar aun más la idea anterior, la Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A., contra María Yolanda Sgambato de Gamboa, estableció que “...el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso...”. (Negritas de la Sala).
Por consiguiente, el retiro de la oferta implica, para quien lo solicita, el desistimiento de la oferta y, por ende, el pago de las costas, a menos que respecto a ello, las partes hayan convenido algo distinto, de manera que al haber retirado o desistido la oferta de pago realizada, debió el juez superior considerar procedente la condena en costas contra la oferente, porque, como ha quedado establecido precedentemente, el retiro de la oferta después de haber sido rechazada, y ya efectuado el depósito de lo ofrecido, sí constituye un desistimiento, que causa costas de pleno derecho, ya que en esa situación, la oferta se equipara a una demanda, y el rechazo, a su contestación.
En consecuencia, esta Sala declara la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, normas que no fueron aplicadas por el sentenciador para resolver la controversia, infracción ésta que fue determinante de lo dispositivo en la sentencia, por cuanto impidió que fuera condenada la oferente en costas del procedimiento por los gastos ocasionados con el juicio. Así se establece.
(..omissis…)
En el caso concreto, la Sala declaró la falta de aplicación de los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el retiro de la oferta después de haber sido rechazada, y ya efectuado el depósito de lo ofrecido, sí constituye un desistimiento, que causa costas de pleno derecho, ya que en esa situación, la oferta se equipara a una demanda, y el rechazo, a su contestación, de manera que al haber retirado la oferente la oferta, debió el juez superior haberla condenado al pago de las costas procesales del procedimiento.
Por consiguiente, siendo que la sentencia recurrida es una decisión definitiva, y siendo que es procedente la única denuncia por infracción de ley delatada por la recurrente, esta Sala casa la sentencia recurrida sin reenvío, y declara procedente la condenatoria en costas del procedimiento de oferta real y depósito. Así se establece.”. (Destacado del Tribunal).
En la decisión que antecede se aprecia que nuestra Máxima jurisdicción equipara en el caso de la oferta real de pago el retiro de la misma por el deudor, como un desistimiento y señala que genera, de acuerdo en la oportunidad que ocurra, costas procesales, mutatis mutandis, la aceptación de la oferta por parte de los acreedores oferidos después de haberla se equipara al convenimiento que pudieran efectuar los acreedores oferidos y ante ese hecho deben ser aplicables las consecuencias jurídicas emanadas del uso de ese medio de autocomposición procesal, valga decir, el convenimiento, que en todo caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, es el pago de las costas, siempre que no hubiere pacto en contrario.
En el caso sometido a estudio este Jurisdicente aprecia que en fecha 11 de febrero de 2009, mediante el apoderado judicial los acreedores oferidos presentan alegatos y razones por las cuales no aceptan la oferta, iniciando con ello la fase contenciosa de éste procedimiento (oferta real), no obstante, el día 18 de marzo de 2010, comparece la abogada EUCARIS J. GARBAN DE HUNG apoderada judicial de los oferidos accionados ciudadanos CARMEN PEREZ DE HERNANDEZ y CIPRIANO HERNANDEZ GONZALEZ y acepta en nombre de sus representados la oferta real de pago (folio 142) y posteriormente el día 23 de febrero de 2011, convienen en la demanda (folio 144). Al ser analizadas las facultadas conferidas por los accionados en el poder corre inserto del folio 95 al 97, se verificó que los mandatarios tenían facultades para convenir y por ello se produjo la homologación del convenimiento por parte de este Tribunal el día 9 de junio de 2011, quedando dicha decisión definitivamente firme.
Este Juzgador encuentra que de las actas procesales se evidencia que los acreedores oferidos a pesar de haber rechazado la oferta real de pago iniciando así la fase contenciosa del procedimiento, posteriormente la aceptan y convienen en ella, en consecuencia, conforme lo dispone el artículo 1.309 del Código Civil, en concordancia con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, son de cargo de los acreedores oferidos los gastos del ofrecimiento y por ello, resulta ajustado a derecho la pretensión de la parte actora de exigir de este Tribunal se proceda a la determinación de las costas procesales correspondientes, y así se decide.
Finalmente al ser las costas generadas como consecuencia directa del convenimiento realizado por los acreedores oferidos, por consiguiente, este Juzgador debe ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días para decidir sobre las costas de conformidad con las previsiones del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso se ordenará la notificación de ambas partes tal y como será expresado de manera positiva y precisa en el dispositivo de la presente interlocutoria. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA: LA APERTURA DE LA ARTICULACION PROBATORIA DE OCHO (8) DIAS DE DESPACHO PARA LA DETERMINACION DE LAS COSTAS, conforme lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Con la advertencia, que dicho lapso comenzará a computarse el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se hizo lo ordenado. Se apertura la articulación probatorio conforme lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.- En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:50 P.M..
La Secretaria,

Exp. Nro. 52.620
PP/cc