GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Septiembre del 2.011
Años 201° y 152°
Visto el Escrito presentado en fecha 10 de Agosto del presente año, Suscrito por el Ciudadano JOSE ALEJANDRO VILORIA HENRIQUEZ, Asistido de Abogado en la cual solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, ratificada mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre del presente año;
Para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes término “De conformidad con los Artículos 585 y siguientes del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 599 ejiusdem, ante el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo por ser un hecho publico y notorio el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los demandados, sin que hasta la fecha hayan intentado compensar el daño, muestra el fomus boni iuris, que se evidencia de las consideraciones expuestas, violatorias del propósito contenido en los documentos públicos y privados anexos que se acompañan como prueba de la existencia del derecho que reclamo, Ali como también la existencia de una obligación que fue expresamente transferida por los demandados y que motiva esta acción; el peliculum in mora, gozan y disfrutan los beneficios de la libre disposición de los bienes ofrecidos en venta por efectos de sus actos contrarios a derecho, así mismo se desprende ciudadano juez el periculum in mora cuando la inmobiliaria indica que los bienes objetos de la litis están siendo ofertados a otra persona interesada de los mismos, pudiendo en este caso quedar ilusoria la ejecución de la sentencia en caso de ser ganador de la misma, pues disponen del bien para su venta cuando en principio la obligación adquirida según se evidencia del contrato de opción a compra-venta indica que la materialización definitiva de la venta no tardaría ni mas ni menos de diez (10) dias; es por ello preservando los intereses de la litis solicito de este TRibnal decrete la medida preventiva de PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES”.
En el párrafo supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de Enagenar y Gravar y acompaña copia simple que la parte actora consigno copia simple del acta constitutiva de la Sociedad mercantil “C21 MAÑONGO BIENES RAICES C.A”, copia simple del documento de la empresa debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, documento de propiedad de los inmuebles objeto del presente juicio, y original de Recibo por la cantidad de 5.000,00, expedido por la Sociedad Mercantil “C21 MAÑONGO BIENES RAICES C.A”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Ejusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda y sin que ello constituya adelanto de opinión y solo a los efectos del decreto cautelar se valora el instrumento que consta al folio Nueve (9) y en el mismo observa este juzgador que solamente acompaña un recibo por Bs. 5.000, el cual fue suscrito privadamente y sin mencionar el carácter con que actúa la compañía “C21 MAÑONGO BIENES RAICES, C.A”, por este razón a criterio de quien suscribe no es suficiente, ni arroja la verosimilitud necesaria los recaudos acompañados para decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sobre los inmuebles propiedad de los Ciudadanos Lilia Margarita Ochoa de Teixeira, Gloria Josefina Ochoa de Rovira, Carmen Belén Ochoa de teixeira, Mirian de Jesús Ochoa de Nelly, Maria Elizabeth Ochoa de teixeira, y Marisol Ochoa de Falco, Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.288.683, 3.288.682, 3.570.145, 3.918.444, 3.918.224, y 4.136.636, respectivamente.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos para decretar la medida-.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo.-
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Se hizo lo ordenado.-


Exp 54.213/PP/Mjm