REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 29 de septiembre del 2011.-
201° y 152°
SOLICITANTE: MAGDALENA FORNIEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.153.234 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abog. FERNANDO ANTONIO MÁRQUEZ AROCHA, Inpreabogado N° 16.242.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
I
Se recibe la presente demanda previa distribución y se le da entrada por auto de fecha 26 de septiembre del 2011. De la revisión de la misma, el Tribunal observa que la parte actora intenta una acción MERO DECLARATIVA, y en su escrito libelar expone:
“…Que en fecha 15/01/1960, su difunto padre VICTOR VIVIANO FORNIEL , quien era venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-214.517, de mi mismo domicilio, fallecido ad intestado el 21/06/2011, tal como consta de acta de defunción N° 240, Tomo II, de fecha 22/06/2001, inserta en los libros de correspondencia llevado por Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual se anexa marcada “A”, se inicio una unión concubinaria con mi madre MARIA SUSANA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.362.031, de mi misma residencia, que mantuvieron en forma interrumpida, publica y notoria, entre familiares, relacione sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos estos año, sobre todo el ultimo de ellos donde mi padre cayo en cama, producto de Alzheirmer hasta su fallecimiento todo lo cual se evidencia de CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida por la misma oficina de Registro Civil de la parroquia Candelaria que se anexa marcada “B”.-
II
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las acciones mero declarativas, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Ahora bien, analizado el libelo de la demanda este Juzgador considera necesario traer a colación el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 140: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…”.
Este artículo dispone la regla de la legitimación ad causam, según la cual solo aquel que se pretenda titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, salvo en los casos que la Ley expresamente autorice a un extraño para actuar en nombre del titular del derecho.-
En el presente caso, observa este Juzgador, que la parte solicitante la ciudadana MAGDALENA FORNIEL SANCHEZ, intenta la presente demanda, para que el Tribunal le reconozca la condición de concubina que mantuvo su madre la ciudadana MARIA SUSANA SANCHEZ, con el ciudadano VICTOR VIVIANO FORNIEL, situación que hace sin documentación alguna que le otorgue facultad para ello y sin constar en autos que la ciudadana MARIA SUSANA SANCHEZ, se encuentra impedida o legalmente inhabilitada para instaurar la presente acción.
Conforme con lo antes expuesto y norma citada, la pretensión intentada por la ciudadana MAGDALENA FORNIEL SANCHEZ, resulta a todas luces inadmisible, por cuanto la mencionada ciudadana carece de cualidad y legitimación para instaurar la presente acción, siendo que la persona con interés legítimo y actual para demandar es la misma concubina, la ciudadana MARIA SUSANA SANCHEZ, esta circunstancia a criterio de este Juzgador hace que su pretensión sea contraria a derecho, por lo tanto con fundamento a todo lo expuesto resulta inadmisible la presente demanda, y así se decide.-
III
En merito de lo anterior, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, Valencia, 29 de septiembre del 2011. Años: 201º y 152º. PP/SG.-
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,
Exp. Nro.54.224
sg.
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