REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, GRACIA CIGNARELLA DE GALLUCCI, italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-774.249.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. LORNA BEATRIZ GUERRERO ESTRADA y MARIA ALEJANDRA ACOSTA GALINDO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nrs 31.889 y 54.54, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, OMAR PAOLI GARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-896.330.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 16.179

Recibida la apelación interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO PAOLI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.383.952, asistido por el abogado BLAS MANUEL GONZALEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.811, en contra del auto de homologación de fecha 15 de enero de 2001, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 0200, que cursó en dicho tribunal, contentivo de juicio que inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO.
En fecha 19 de febrero del 2001, este tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 16.179.
En fecha 22 de febrero del 2001, este Tribunal fija el Décimo día siguiente de Despacho para dictar sentencia.
En fecha 14 de marzo del 2001, este Tribunal difiere la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.
En fecha 29 de julio del 2002, comparece el abogado en ejercicio JUAN ARCINIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.110, solicita perención de la instancia.
En fecha 08 de julio del 2004, comparece el ciudadano DOMINGO ANTONIO PAOLI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.383.952, asistido por el abogado BLAS MANUEL GONZALEZ MARIN, solicita copia certificada. En fecha 12 de julio de 2004, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado.
En fecha 15 de septiembre del 2004, comparece el ciudadano DOMINGO ANTONIO PAOLI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.383.952, asistido por el abogado BLAS MANUEL GONZALEZ MARIN, consigna copias fotostática certificadas de expediente Nº 15.755.
En fecha 14 de mayo del 2008, comparece el ciudadano DOMINGO ANTONIO PAOLI TORRES, asistido por el abogado BLAS MANUEL GONZALEZ MARIN, solicita avocamiento del juez en la causa.
En fecha 14 de mayo del 2008, comparece el ciudadano DOMINGO ANTONIO PAOLI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.383.952, asistido por el abogado BLAS MANUEL GONZALEZ MARIN, solicita copia certificada. En fecha 22 de mayo del 2008, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Que en fecha 11 de enero de 2001, comparece por ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano DOMINGO ANTONIO PAOLI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.383.952, asistido por el abogado BLAS MANUEL GONZALEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.811, donde se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia, y solicita un plazo de treinta (30) días contados a partir de la firma del presente convenimiento para entregar el inmueble objeto de la presente demanda. Asimismo se evidencia que en fecha 15 de enero de 2001, el Tribunal a-quo, homologó el convenimiento realizado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO PAOLI TORRES, antes identificado.
En fecha 23 de enero de 2001, el ciudadano DOMINGO ANTONIO PAOLI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.383.952, asistido por el abogado BLAS MANUEL GONZALEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.811, apela del auto de homologación.
En fecha 23 de enero de 2001, el ciudadano ALFREDO ALEXEY PAOLI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.383.952, asistido por el abogado BLAS MANUEL GONZALEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.811, consigna acta de defunción del ciudadano OMAR PAOLI GARI, titular de la cedula de identidad Nº 896.330.
En fecha 31 de enero de 2001, el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oye apelación en ambos efectos.
En primer lugar, la Sala estima oportuno referirse a la sentencia dictada el 9 de febrero de 2001 (Caso: Armand Choucroun), en la cual se sostuvo respecto a la homologación de un acto de composición procesal como el convenimiento, lo siguiente:

“La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.
Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal” (Resaltado de la Sala).

Asimismo la parte demandante Ciudadana, GRACIA CIGNARELLA DE GALLUCCI, italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-774.249, en su petitorio, demanda formalmente al ciudadano OMAR PAOLI GARI, titular de la cedula de identidad Nº 896.330, igualmente se observa que en fecha 11 de enero de 2001, el ciudadano DOMINGO ANTONIO PAOLI TORRES, asistido por el abogado BLAS MANUEL GONZALEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.811, se hace parte en la causa consignando diligencia donde se da por citado, y solicita un plazo de treinta (30) días contados a partir de la firma del presente convenimiento para entregar el inmueble objeto de la presente demanda, posteriormente siendo esta homologada y teniéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Considerando esta juzgadora que el Tribunal A-quo no debió homologar el convenimiento realizado por el ciudadano antes identificado, por cuanto el mismo para la fecha no tiene facultad ni cualidad, por falta de capacidad subjetiva para realizar tal acto, debido a que en fecha 23 de enero de 2001, el ciudadano ALFREDO ALEXEY PAOLI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.383.952, presentó acta de defunción del ciudadano OMAR PAOLI GARI, demostrándose que el ciudadano DOMINGO ANTONIO PAOLI TORRES, asistido por el abogado BLAS MANUEL GONZALEZ MARIN no tiene la capacidad subjetiva, para darse por citado y hacerse parte en el proceso, no demostrando su facultad para actuar en la causa, ya que el ciudadano OMAR PAOLI GARI, había fallecido en fecha 06 de marzo de 1997, y una vez consignado el acta de defunción del ciudadano OMAR PAOLI GARI, en el expediente, el Tribunal A-quo, debió suspender la causa hasta tanto no se citara a los herederos, esto de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia esta Sentenciadora declara la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A-quo libre edictos a los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano OMAR PAOLI GARI, titular de la cedula de identidad Nº 896.330 (difunto), de conformidad con la sentencia Nº 01059 de fecha 9 de Julio de 2003, en materia de Reposición ha dicho la Sala Político Administrativa:
“…que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro texto constitucional. Su finalidad es menester el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscabe el derecho a la defensa…
Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2.003 ha señalado que:
“.. la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de su consecuencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectados por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarlas, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público…”

Este Tribunal constata que aunque el ciudadano DOMINGO ANTONIO PAOLI TORRES, antes identificado no tiene capacidad subjetiva para apelar, y asimismo se evidencia que el Tribunal A-Quo, incurrió en errores graves de sustanciación, los cuales no puede dejar de revisar este Tribunal de alzada por cuanto debe velar como órgano administrador de justicia, para que se cumpla el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, esta Juzgadora procede a declarar con lugar la apelación ejercida ordenando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A-quo libre edictos a los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano OMAR PAOLI GARI, titular de la cedula de identidad Nº 896.330 (difunto). Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
Con fundamento a lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente citada y conforme a los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14 y 206 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, Primero: con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO PAOLI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.383.952, asistido por el abogado BLAS MANUEL GONZALEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.811. Segundo: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL A-QUO LIBRE EDICTOS A LOS SUCESORES CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO OMAR PAOLI GARI, titular de la cedula de identidad Nº 896.330 (difunto). Tercero: Se deja absolutamente nulas todas las actuaciones realizadas con anterioridad a esta decisión desde el auto de homologación del convenimiento efectuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintitrés (23) día del mes de septiembre de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López.
Secretario

En la misma fecha y siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

Abg. Juan Carlos López.
Secretario