JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de Septiembre de 2011
Vista la diligencia de fecha 18 de Julio de 2011, suscrita por el ciudadano GIOVANNI NANI BAGNATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.242.885, asistido por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.015, parte demandada, mediante la cual revoca formalmente el Poder judicial otorgado por el ciudadano Giovanni Nani Bagnato, a los abogados JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ Y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 9.065; 19.222; 42.536 y 61.242, respectivamente, y confiere poder Apud Acta al abogado FERNANDO FACHIN ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.015, para que lo represente en la presente causa.
Esta Juzgadora observa que de conformidad a lo indicado en el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente:
“…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio…”
Es el caso que en fecha 19 de Enero de 2009 me inhibí de conocer la causa N° 22.673, motivado en la causal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por proferir elementos injuriosos en mí contra, la cual fue declarada con lugar en fecha 16 de Febrero de 2009, por lo que el asunto que se resuelve encuadra con la norma supra citada. (Se anexa copia certificada de lo señalado).
Respecto a este particular la Sala Constitucional ha sostenido:
“…Que el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece que no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Ahora bien, nuestro legislador dejó muy claro en este artículo, que es responsabilidad de la parte (en este caso el abogado litigante) de no ejercer tal representación o asistencia en un juicio por ante un tribunal en el que pueda existir alguna causal de recusación o inhibición con el juez de dicho tribunal, siendo el abogado el que tiene que abstenerse de litigar en ese tribunal y no es el Juez quien debe inhibirse, aún cuando haya sido declarada alguna causal del artículo 82 ejusdem con anterioridad.
Así las cosas, considera esta Sala que, en el caso de autos la ciudadana Luz Marina Rincón no tiene legitimidad para la proposición de la apelación pues carece de interés en la causa, en razón, de que la decisión que dictó, el 14 de abril de 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques , no le causa agravio, gravamen, ni perjuicio alguno en virtud de que lo que allí fue decidido sólo afecta a la esfera jurídica del abogado Reinaldo Antonio Echenagucia, en razón de que el tema que fue tratado versaba sobre la incidencia de recusación que fue presentada por el referido abogado contra el Juez Guillermo Francisco Corredor, que derivó en la imposibilidad para el justiciable de litigar ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo lo cual hace inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide…”
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 30 de abril de 2009, exp. N°08-0715, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).
Con vista a lo impuesto por la ley y conforme al criterio jurisprudencial citado, no se admite la representación judicial del abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.015 en la presente causa. Así se decide.-
En consecuencia, se advierte que la causa continuará su curso en el estado que se encontraba al momento de la intervención del apoderado del demandado. A sí se decide.-
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
El Secretario
Exp. 21.976.-
ICCU/Aideé.-
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