JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el mismo se trata de un juicio por resolución de contrato, el cual se sustancia por el procedimiento ordinario, encuentra esta Juzgadora que en fecha 10 de agosto del año en curso, la apoderada judicial de la parte actora solicita se libren nuevas compulsas de citaciones, en virtud de que ha transcurrido mas de 60 días entre un citación y la otra, este Tribunal en virtud de los pedimentos resuelve de la siguiente manera: el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 228: Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

Igualmente observa en la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2000, ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio seguido por la ciudadana Maria Sara Rodríguez de Yegres Vs. Eleazar Antonio Navarro y la empresa Vengas de Oriente S.A., la cual establece: “…Esta Sala considera procedente la presente denuncia a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara..”.
En el presente caso se observa que ciertamente el alguacil de este Despacho consignó la compulsa de citación del codemandado CARLOS ENRIQUE MARQUEZ, identificado en autos, en fecha 20 de mayo del presente año, igualmente se evidencia que en fecha 05 de agosto del mismo año, setenta y seis (76) días después de la primera citación, el alguacil de este Tribunal consignó las compulsas de citaciones de los codemandados ciudadanos VICTOR EDUARDO MARQUEZ y FERNANDO JOSE MARQUEZ, asimismo se evidencia que faltan por impulsar las citaciones de los demás codemandados identificados en autos.
Ahora bien de lo anteriormente narrado, en tal virtud en mérito a las presentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 12, 15, 206, 212, 228 y 342 del Código de Procedimiento Civil ORDENA la reposición de la causa, al estado de que el actor impulse nuevamente las citaciones de los demandados de autos, declarándose en consecuencia la nulidad de todos los actos realizados a partir del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 22 de julio del año 2010, el cual corre inserto a los folios 28 y 29 del presente expediente.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario


ICCU/jmps.-
Exp. No. 24.021