REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152º

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, MARIA EUGENIA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.127.585.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. MIGDALIA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.399.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, CARLOS ALDEMAR MELO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.793.347.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. MARIA HERNANDEZ ARCAY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.703

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: Nº 22.645

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Luego de revisada las actas procesales se evidencia que en fecha 06 de Julio del presente año este Tribunal acordó la apertura de un lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición a la ejecución forzosa realizada por la abogada MARIA HERNANDEZ ARCAY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.703, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALDEMAR MELO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.793.347.
En tal sentido, estando en el lapso procesal para la promoción de pruebas de la incidencia, la abogada MARIA HERNANDEZ ARCAY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.703, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas en fecha 18 de Julio de 2011.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
Promueve como medios de pruebas con su escrito de alegatos solicitando la apertura de la incidencia que aquí se decide los siguientes documentos:
Documento privado de fecha 24 de Mayo de 2008, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), pagado con cheque Nº 21000104 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), el cual es suscrito por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.399 y el ciudadano CARLOS ALDEMARO MELO JAIMES, en el cual la referida abogada acepta el cheque antes señalado como parte del primer pago de la deuda existente entre el ciudadano CARLOS ALDEMARO MELO JAIMES y la ciudadano MARIA EUGENIA CEDEÑO. Al cual esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio por no haber sido, tachado o impugnado por la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Documento privado de fecha 24 de Mayo de 2008, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), pagado con cheques Nros. 97000112 y 29000111 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), el cual es suscrito por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.399 y el ciudadano CARLOS ALDEMARO MELO JAIMES, en el cual la referida abogada acepta el cheque antes señalado como parte del segundo pago de la deuda existente entre el ciudadano CARLOS ALDEMARO MELO JAIMES y la ciudadano MARIA EUGENIA CEDEÑO. Al cual esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio por no haber sido, tachado o impugnado por la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Comprobante de depósito bancario del Banco Provincial, en la cuenta Nº 0108-0123-14-0100042443, cuya titular de la misma es la ciudadana MIGDALIA GONZALEZ ALVAREZ, de fecha 31 de Octubre de 2008, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), al cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien se promueve como prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Recibo de pago por la cantidad de TRES MIL DE BOLÍVARES (Bs. 3.000), en efectivo por abono de la letra de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000), recibidos por el ciudadano HECTOR ORTIZ, en fecha 15 de Octubre de 2008.
Recibo de pago por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000), cancelado con cheque Nº 32.07014661 del banco exterior por abono a la deuda pendiente de la Sra. MARIA EUGENIA CEDEÑO, recibidos por el ciudadano HECTOR ORTIZ, en fecha 30 de Octubre de 2008.
Recibo de pago por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.937.71) cancelado con cheque Nº 47000037 del Banco B.O.D por abono a la deuda pendiente de la Sra. MARIA EUGENIA CEDEÑO, recibidos por el ciudadano HECTOR ORTIZ, en fecha 15 de Noviembre de 2008.
Recibo de pago por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000), cancelado con cheque Nº 15-10248460 del banco exterior por abono a la deuda pendiente de la Sra. MARIA EUGENIA CEDEÑO, recibidos por el ciudadano HECTOR ORTIZ, en fecha 30 de Noviembre de 2008.
Recibos a los cuales esta Juzgadora les otorga valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien se promueve como prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante el lapso procesal de la incidencia la abogada MARIA HERNANDEZ ARCAY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.703, promovió como pruebas instrumentales:
Primero, recibos de pagos de fechas 17 de Enero de 2007, 17 de Febrero de 2007, 17 de Marzo de 2007, 17 de Abril de 2007 y 17 Mayo de 2007, respectivamente, elaborados y firmados por la ciudadana MARIA EGUGENIA CEDEÑO, los cuales suman un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000). Al cual esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio por no haber sido, tachado o impugnado por la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
Segundo, recibos de pagos de fecha 03 de Marzo de 2007, 28 de Abril de 2007, 29 de Junio de 2007 y 31 de Julio de 2007, recibidos por el ciudadano HECTOR ORTIZ, los cuales se cancelaron tres de ellos con cheque Nros. 04-08595211, 04-10248454 y 36-09343248 del Banco Exterior y un pago en efectivo los cuales suman un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000), los cuales son abonos a las letras de cambio con las cuales demandaron como marcadas “H”, “I”, “J” y “K”. Al cual esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio por no haber sido, tachado o impugnado por la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
Tercero, recibo de pago realizado a la ciudadana MARIA EGUGENIA CEDEÑO, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000), en fecha 15 de Mayo de 2007, mediante cheque Nº 08262253 de la entidad Bancaria Central. Al cual esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio por no haber sido, tachado o impugnado por la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de realizada la valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada, las cuales son valoradas a su favor por este juzgadora en virtud de que las misma no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad procesal por la parte actora, y las cuales se tiene como hechos ciertos en virtud del silencio procesal de la actora lo cual presume esta juzgadora como ciertos lo alegado y expresado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Asimismo, se constata de las actas procesales, que en el convenimiento al cual llegaron las partes durante la ejecución de la medida decretada por este Tribunal, el demandado acordó la cancelación de los siguientes montos, CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.700) que es el monto de la demanda mas la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 9.750) por concepto de honorarios profesionales, lo cual da una cantidad total de SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 60. 450), y en virtud de los recibos de pagos consignados por la apoderada judicial, se evidencia que del monto total acordado en el convenimiento realizado fue según se desprende de las actas procesales fue de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 38.937,71) por lo cual de la deuda convenida por las partes resta un monto a cancelar de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.512,29), por lo cual se evidencia de las actas procesales que el cumplimiento de la obligación adquirida por el ciudadano CARLOS ALDEMAR MELO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.793.347, con la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.127.585, no fue total y el mismo debe cumplir con el monto restante de la deuda el cual es de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.512,29), por lo cual la ejecución forzosa deberá recaer sobre la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.512,29) , Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la abogada MARIA HERNANDEZ ARCAY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.703, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALDEMAR MELO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.793.347, en consecuencia SE ORDENA QUE LA EJECUCIÓN FORZOSA DEBE RECAER SOBRE LA SIGUIENTE CANTIDAD VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.512,29). Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento absoluto.
Notifíquese a las partes
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y152º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario









Exp. Nº 22.645
ICCU/dpp.-