REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
EL MARQUES DE LA PINTURA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de marzo de 2003, bajo el No. 29, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE.-
ADRIANA ARIAS MONCADA, RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, MARIA EUGENIA NUÑEZ AGUAYO y ELVIRA MARIALY LOPEZ RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.228, 30.873, 55.139 y 142.142, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 11.016
El abogado RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL MARQUES DE LA PINTURA, C.A., el día 03 de agosto de 2.011, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 26 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 22 de julio de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2011, en el expediente N° 1538, contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO Y SUBSIDIARIAMENTE DESALOJO, incoado por la sociedad de comercio C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, contra la sociedad mercantil EL MARQUES DE LA PINTURA, C.A., por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 04 de agosto de 2011, bajo el N° 11.016, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado en fecha 03 de agosto de 2011, en el cual se lee:
“…1. EN PRIMER LUGAR LA EXISTENCIA DE UNA DECISION SUSCEPTIBLE DE SER APELADA.
Con respecto a ese presupuesto, la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de mayo de 2011, objeto del recurso de apelación, es susceptible de ser apelada, Y DEBE SER OÍDA EN AMBOS EFECTOS, por tratarse de decisión definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, se trata de una decisión definitiva, que declara procedente la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el actor y condena a mi representa a entregar a la parte actora el inmueble objeto de arrendamiento y a pagarle la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.200,00) por los conceptos demandados en los puntos 2 y 3 del petitorio de la demanda, es que de conformidad con los normas invocadas la decisión está sujeta a apelación.
Así mismo, del auto que niega la apelación se desprende que la misma fue oportuna, ya que la niega en virtud de la cuantía, pues según lo señalado por el Juez, la cuantía estimada por la parte actora y que lo fue en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.200,00), representada en CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON DIECIOCHO (U.T. 458,18), y niega dicha apelación en virtud de la cuantía conforme a lo establecido en el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, tal aseveración no se ajusta con las reglas que regulan la cuantía prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Al efecto establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 350 de fecha 31 de octubre de 2000, que en interpretación de los artículos 31, 32, 33,35 y 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, el Tribunal Supremo ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal, es decir, ha sido fijado por la Ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente. Siendo ello así, es que la fijación arbitraria de la cuantía no es procedente por cuanto se debe aplicar al caso concreto el artículo que rige la cuantía según el asunto.
Conforme al petitorio de la demanda, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil señala que las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
Ahora bien, de acuerdo al petitorio de la demanda en el punto 1, se litiga la continuación de un arrendamiento; en el punto 2, la indemnización por uso o canon de arrendamiento desde enero 2006 hasta julio 2009, a razón de Bs. 600,00 mensuales, que suman la cantidad Bs. 25.200,00; y en el punto3fc se litiga, la indemnización por uso o canon de arrendamiento desde julio 2009 hasta febrero 2011 fijada por el Juez en su sentencia por la suma de Bs. 12.000,00, a razón de Bs. 600,00 cada mes, por lo que de conformidad con el artículo 36 ejusdem, la acumulación de las pensiones sobre las cuales se litigan y sus accesorios suman la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.200,00) que constituye el valor determinado de la demanda.
Así las cosas, determinado el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.200,00), a razón de Bs. 55,00 cada unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda, es que está representada el valor de la demanda en unidades tributarias, en SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (676,36 U.T.), que de conformidad con la resolución N5 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 2 que fija en 500 U.T., las cuantías de los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, es que el asunto objeto de apelación es mayor a 500 U.T., por lo que la apelación debe ser admitida por cuanto se encuentra dentro de la cuantía permitida para acceder a la revisión de la sentencia por medio del recurso de apelación, al ser el valor de la demanda determinado superior a 500 U.T. y así pido se decida.
Ciudadano Juez la apelación debe ser admitida en ambos efectos, a los fines de que el Juzgado de Alzada, conozca plenamente de la causa, sustrayendo al juez de la causa, el conocimiento del procedimiento, a los fines de revisar la sentencia, y así pido se decida.
2.- EN SEGUNDO LUGAR, EL EJERCICIO VÁLIDO DEL RECURSO DE APEUCION CONTRA ÉSTA.
La decisión apelada, fue dictada por el Tribunal de la Causa, en fecha 27 de mayo de 2.011; de allí que por aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de interponer el recurso de apelación es de tres (3) días de despacho.
El recurso de apelación contra la citada decisión, lo interpuse, en el citado expediente que cursa en el juzgado de la causa, por diligencia de fecha 22 de julio de 2011, es decir, dentro del lapso de apelación, por lo que su ejercicio es válido, y por ende, existe legitimación activa para interponer el presente recurso, lo que verifica el segundo presupuesto lógico de procedencia del Recurso de Hecho, prueba de ello es que el tribunal la considera oportuna y así pido se decida.
3.- QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL HAYA NEGADO LA ADMISIÓN DE DICHO RECURSO O LA HAYA LIMITADO AL SÓLO EFECTO DEVOLUTIVO.
En el presente caso, en el auto de fecha 26 de julio de 2011, objeto del presente recurso de hecho, el órgano jurisdiccional que lo es el Juzgado de la Causa, tantas veces aquí citado, cuando decide: "...Vista lo apelación interpuesta en la presente causa por el abogado RAFAEL PADILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 30.873..., es por lo que este Juzgado niega dicha apelación en virtud de la cuantía conforme a lo establecido en el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil...", su decisión se contrae negar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 del corriente mes y año, segundo supuesto de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que evidencia que estamos en presencia del tercer y último presupuesto lógico de procedencia del Recurso de Hecho, y así pido se decida…
…Es por todo lo antes expuesto, que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como se encuentran los presupuestos lógicos de procedencia del Recurso de Hecho, que se formaliza en el presente escrito, para recurrir de hecho, como en efecto, RECURSO DE HECHO, y por ende, interpongo formal recurso de hecho, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2011, dictada en el expediente No. 1538, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2011, contra la citada decisión de fecha 27 de mayo de 2011, para solicitar como en efecto solicito formalmente de ese Juzgado de Alzada ORDENE OÍR EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN interpuesta oportunamente, al Tribunal de la Causa, a cargo de la Juez, abogado EDGARDO PÁEZ SALAZAR…”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas en esta Alzada se observan las siguientes:
a) Sentencia dictada el 27 de mayo de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE LA PRETENSIÓN RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado HUMBERTO CONTRERAS… apoderado de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS (anteriormente SHERWIN WILLIAMS, C A.) sociedad mercantil, contra EL MÁRQUEZ DE LA PINTURA, C.A., en la persona de su Presidente JOSÉ MARTIN MARTÍNEZ; condenando al arrendatario a: 1) a entregar a C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, el inmueble constituido por un Local Comercia; con el N° 1 en el Edificio "Residencias los Chaguaramos" ubicado en la Av. 23 de Enero de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió insolvente en el pago de electricidad, teléfono, aseo y cualquier otro servicio público que se le preste al inmueble. 2) a pagar a C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.200,00) por concepto de indemnización por el uso del inmueble y la imposibilidad del arrendador de disponer del mismo desde Enero de 2006 hasta Junio de 2009 (3 años y 6 meses), calculando cada mes a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00). 3) a pagar a C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto de pago de indemnización por el uso del inmueble y la imposibilidad del arrendador de disponer del mismo desde Julio de 2009 hasta febrero de 2011, ambos meses inclusive, (20 meses), la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) calculando cada mes a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00)…”
b) Diligencia de fecha 22 de julio de 2011, suscrita por el abogado RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL MARQUES DE LA PINTURA, C.A., en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en la presente causa por el abogado RAFAEL PADILLA… en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal observa que en virtud de la resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reformó la cuantía por la cual se regían los Juzgados de Municipios, tal y como se establece en el Artículo 2 de dicha resolución:... "Se tramitaran por el procedimiento breve, las causas a que se refiere el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T); así mismo, las cuantías que aparecen en los Artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades Tributarias (500 U.T)"... Y por cuanto dicha demanda fue admitida con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución (10 de Agosto de 2009) siendo la cuantía estimada por la parte actora en VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.200,00), representada en CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON DIECIOCHO (UXJL5JLJ 8), es por lo que este Juzgado niega dicha apelación en virtud de la cuantía, conforme a lo establecido en el Articulo 891 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo Siguiente: ... De la Sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro dedos tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)… Y así se decide…”
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, la decisión contra la cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2011.
En materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
El recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
El sistema adjetivo Venezolano, tiene su antecedente histórico en la Legislación Española de la Novísima Recopilación, en la cual, según la expresión del Maestro Couture “la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”.
La apelación puede tener dos efectos, cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable o impide la continuación del proceso; siendo éstos, el efecto “suspensivo”, que impide que la resolución apelada se ejecute y el efecto “devolutivo”, que somete la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior o como lo define el Maestro COUTURE: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.
Dependiendo, - se repite -, del tipo de fallo expuesto por el Juzgado “a-quo”, se va a generar un (01) efecto o dos (02) en el recurso. Verbi gratia, en el caso de que el fallo de la instancia recurrida sea de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale decir, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él A Quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida.
Observa este Sentenciador que, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación. Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Asimismo, es importante señalar que, al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, o que la oye en un solo efecto; es decir, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, de oír la apelación u oírla en un solo efecto violenta las normas que regulan la materia; por lo que, al resolver la incidencia, podría la Alzada establecer la procedencia del recurso, ordenando al Juzgado “a-quo” oír la apelación en uno o en ambos efectos, o confirmando su inadmisibilidad; ello en observancia de los preceptos constitucionales, que consagran el derecho que tiene todo justiciable, de acceder a los órganos de administración de justicia, para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso, en aplicación del principio de la doble instancia.
En el caso de autos se observa que, la decisión recurrida en apelación lo fue la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró procedente la demanda interpuesta por la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS (anteriormente SHERWIN WILLIAMS C.A.), contra la sociedad de comercio EL MARQUEZ DE LA PINTUTA C.A.; quien por auto de fecha 26 de julio de 2011, niega la apelación fundamentado en que la cuantía estimada en dicha causa, lo fue por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.200,00), equivalentes a 458,18 Unidades Tributarias, lo que la hace insuficiente para ser recurrible en apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, el cual es del siguiente tenor:
“Se tramitará por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), asimismo la cuantía que aparece en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
Y siendo que de dicha norma se desprende, como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la necesidad de que concurran dos elementos, como lo son: el que se realice en tiempo hábil y el que la cuantía del asunto sea mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.); en consecuencia, observando este Sentenciador que si bien la apelación formulada por el abogado RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL MARQUES DE LA PINTURA, C.A., fue ejercida en forma tempestiva; al precisarse que la cuantía de dicha causa fue determinada por el Juzgado “a-quo” en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.200,00), equivalentes a 458,18 Unidades Tributarias a la fecha en que fue interpuesta la demanda; hace forzoso concluir, que el segundo de los requisitos, vale señalar, el que la cuantía sea superior de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no se encuentre satisfecho; teniendo ello como efecto, el que la sentencia definitiva recurrida, no esté sujeta al recurso de apelación por imperativo legal, lo que determina que el recurso de hecho interpuesto por el abogado RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL MARQUES DE LA PINTURA, C.A., contra el auto dictado el 26 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio, en el expediente N° 1538, debe ser declarado sin lugar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL MARQUES DE LA PINTURA, C.A., contra el auto dictado el 26 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 22 de julio de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2011, en el expediente N° 1538, contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO Y SUBSIDIARIAMENTE DESALOJO, incoado por la sociedad de comercio C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, contra la sociedad mercantil EL MARQUES DE LA PINTURA, C.A..
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DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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