REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
REINA JOSEFINA MATOS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 9.377.154, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 68.151, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARIA MERCEDES MUNTE DE SANS y JUAN CARLOS SANS MUNTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.068.341 y 12.028.741, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.013
En el juicio de Partición de Herencia incoado por los abogados ABDELKRIN SALOMON JURADO y PEDRO LEBRUM PRADO, contra los ciudadanos MARIA MERCEDES MUNTE SANS y JUAN CARLOS SANS MUNTE, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 10 de abril de 2007, en la cual homologó la transacción celebrada entre las partes, la cual adquirió condición de cosa juzgada al no haberse interpuesto contra dicha decisión recurso alguno.
Consta asimismo, que en fecha 17 de junio de 2010, la abogada REINA JOSEFINA MATOS FERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación, demandó por estimación e intimación de honorarios profesionales a los ciudadanos MARIA MERCEDES MUNTE DE SANS y JUAN CARLOS SANS MUNTE.
En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó un auto, en el cual admitió la referida demanda, y ordenó la intimación de los accionados para que comparecieran el día siguiente a su intimación a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), a contestar la demanda o bien para que se acoja al derecho de retasa.
Asimismo consta que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2011, se declaró incompetente, por la materia, para seguir conociendo de la presente demanda, declinando la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; contra dicha decisión apeló el día 20 de junio de 2011, la abogada REINA JOSEFINA MATOS FERNANDEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 18 de julio de 2011.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 04 de agosto de 2011, bajo el No. 11.013, y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por la abogada REINA JOSEFINA MATOS FERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación, en el cual se lee:
“…A objeto de Estimar mis Honorarios Profesionales de mis actuaciones en el Juicio de Partición y Liquidación de Herencia, todo lo cual consta en este expediente llevado por este Tribunal, signado con el N° C-28.512, que corren insertas en los Folios 156 al 171, ambos inclusive, contentivo de Diligencia, consignación de Escritos, en este expediente realicé todas las Gestiones que fueron concertadas en forma verbal con los Abogados Bernal-Iciarte, de una forma diligente y oportuna al momento de consignar los respectivos Escritos y Revisión del mismo, ante este Tribunal. Los Abogados: EDUARDO BERNAL ACUÑA Y BRENDA CRISTINA ICIARTE HERRERA… apoderados de los ciudadanos MARÍA MERCEDES MUNTE DE SANS Y JUAN CARLOS SANS MUNTE… al momento de solicitar mis servicios profesionales en el mes de Noviembre de 2006, reunión que sostuvimos en su casa de su familia ( Bemal-lciarte), ubicada en la Urbanización El Trigal, acordamos en forma verbal que el pago de mis honorarios sería a partes iguales entre los Tres, al finalizar dicho juicio, desde el mismo momento de la respectiva Homologación hasta la presente fecha han sido infructuosas las conversaciones que he sostenido con dichos Abogados para el pago de mis Honorarios Profesionales, las cuales fueron en octubre del 2009 y el 14 Enero del presente año, lo cual no he logrado por la vía extrajudicial y amistosa, que me sean pagados mis honorarios profesionales, causados por mis actuaciones en el presente juicio de Partición, incluso llegaron a manifestarme que no me habían pagado los mismos, porque no se habían materializado dichas transacciones, es evidente que en fecha 1 de Abril de 2008 (folios 201 y 202) consignó la respectiva representante legal de la demandante, ciudadana María Elena Gallardo Rodríguez ante este despacho judicial un cheque de la venta de un inmueble de la Partición…
…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, procedo a estimar dichos Honorarios profesionales en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 60.000,00) esta estimación la hago en virtud de todas las actuaciones que realicé en el presente juicio, discriminadas así:…
…Pido al tribunal se intime a los ciudadanos MARIA MERCEDES MUNTE DE SANS Y JUAN CARLOS SANS MUNTE… para que convengan o en su defecto se condenada por este Tribunal, al pago de la cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00)…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de junio de 2011, en los términos siguientes:
“…revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa esta Jueza de Juicio que en fecha 08 de febrero de 2007 comparecieron por ante el suprimido Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, los abogados ABDELKRIN SALOMÓN J. y BRENDA ICIARTE HERRERA… en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas: El primero de MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GALLARDO… quien procedió en nombre y representación de su menor hija: MARÍA VANESSA SANS RODRÍGUEZ… sobre la cual ejerce la Patria Potestad, y la segunda de: MARÍA MERCEDES MUNTE (viuda) de SANS… quienes con la finalidad expresa de poner fin al juicio de partición intentado por la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GALLARDO en nombre y representación de su menor hija MARÍA VANESSA SANS RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos MARÍA MERCEDES MUNTE (viuda) de SANS y JUAN CARLOS SANS MUNTE, facultados en los mandatos que cursan en el expediente, consignaron escrito contentivo de la transacción que cursa a losa folios del 173 al 179 de la pieza principal del expediente signado con el N° JV-2866-2011 y solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se homologara la referida transacción y pasada en autoridad de cosa juzgada, para que produjera los efectos previstos en el artículo 1.718 del Código Civil, dicha transacción fue debidamente HOMOLOGADA en techa 10 de Abril de 2007 por la Juez Unipersonal N° 2 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia al folio Ciento ochenta y cinco (185) de la pieza principal del expediente signado con el N° JV-2866-2011, HOMOLOGACIÓN que fue debidamente ampliada en fecha 09 de Noviembre de 2007, a solicitud de la abogada BRENDA 1CIARTE HERRERA, tal como se evidencia al contenido de los folios del 190 al 200 del referido expediente…
…si bien es cierto que la amplitud de competencias prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le viene dada por ley a los jueces y juezas que conformamos los Circuitos judiciales de Protección, no significa que en todo proceso donde estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, deba ser de conocimiento exclusivo de los Jueces o Juezas de Protección.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de dos mil ocho (2008), Expediente 08-0273 de fecha 01 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, con ocasión a un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proveniente de un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se pronunció con carácter VINCULANTE sobre el proceso a ser aplicado por los Tribunales de la República para la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de los Abogados, de la siguiente manera:
"...Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
"Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concreta al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por, ello cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado...".
“...En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación que surja en juicio contencioso', en cuanto al sentido de la proposición 'en' que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal...”
Por las razones de hecho y de derecho, esta Jueza titular Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia de conformidad con lo dispuesto en la decisión VINCULANTE emanada en fecha 14 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 08-0273, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón y en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial…”
c) Diligencia de fecha 20 de junio de 2011, suscrita por la abogada REINA JOSEFINA MATOS FERNANDEZ, en la cual solicita al Tribunal Superior regule la competencia.
SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, por lo que este Sentenciador trae a colación el contenido de los siguientes artículos:
60.- “…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
La Regulación de Competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva, y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
En el caso sub-judice se observa, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2011, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia, declinando en un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil; contra dicha decisión ejerció el recurso de regulación de competencia la accionante de autos, abogada REINA JOSEFINA MATOS FERNANDEZ; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Tribunal de Alzada, a los fines de que de determinara cual es el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Por lo que, en observancia al criterio sustentado en la precitada decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente recurso de regulación de competencia; Y ASI SE DECIDE.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 167:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir el pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”
Asimismo, la Ley de Abogados, dispone en el último aparte del artículo 22 lo siguiente:
"...La reclamación que surja en el juicio contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la reclamación de la incidencia, si surgiere no excederá de de diez audiencias...”
En cuanto a la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los juicios de estimación e intimación de honorarios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido vigente un criterio planteado originalmente por la Sala de Casación Civil durante el año 2003, que determinó que la competencia de estas causas dependerá del estado procesal en el que se encuentre el juicio en el cual surgió la reclamación. Dicha sentencia de la Sala Plena, fue dictada en fecha 12 de mayo de 2010, en el Exp. Nro. 2006-000068, signada bajo el Nro. 24. Caso: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA contra las empresas PANANCO DE VENEZUELA S.A. y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., que estableció lo siguiente:
“…A este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, (caso: Antonio Ortiz Chávez vs. Inversiones 1.600 C.A), señaló, a los fines de determinar la competencia para conocer de la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, lo siguiente:
“…De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…”
Del criterio jurisprudencial citado se desprende la necesidad de conocer en cuál de las situaciones allí planteadas se encontraba el juicio donde se causaron los honorarios profesionales, para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda de estimación e intimación de los mismos.
En observancia de las disposiciones legales aplicables al caso sub examine y a la luz de la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que, en el juicio donde se causaron los honorarios profesionales demandados, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2007, la cual se encuentra definitivamente firme, y con autoridad de cosa juzgada, lo cual se enmarca en el cuarto de los supuestos señalados, de acuerdo al criterio atributivo de competencia expresado supra, vale señalar, cuando se haya dictado sentencia definitiva y ésta se encuentre definitivamente firme, la competencia para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales que interponga el abogado contra su mandante, recaerá sobre el Tribunal Civil, competente por la cuantía, en atención al contenido de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, en la cual se lee:
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En razón de lo antes transcrito, por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, y de Familia cuanto no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000. U.T), y que asimismo, conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren niñas niños y adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía solo la competencia por el territorio.
Evidenciándose en el caso sub examine que, la reclamación de los honorarios profesionales debía ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía; así como también al observándose que, la parte actora expresamente señaló en el escrito libelar que: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, procedo a estimar dichos honorarios profesionales en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00)…”; es forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, tanto por la materia, como por la cuantía, para conocer de la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogada REINA JOSEFINA MATOS FERNANDEZ, contra los ciudadanos MARIA MERCEDES MUNTE SANS y JUAN CARLOS SANS MUNTE, le corresponde a uno de los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez efectuada la distribución de ley; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto el 20 de junio de 2011, por la abogada REINA JOSEFINA MATOS FERNANDEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: QUE EL COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogada REINA JOSEFINA MATOS FERNANDEZ, contra los ciudadanos MARIA MERCEDES MUNTE SANS y JUAN CARLOS SANS MUNTE; LO ES EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien corresponda por distribución.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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