REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
GEORGINA EMILIA RADA DE COLOMBO y MARÍA WILMARIS COLOMBO RADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.989.599 y V-17.282.814, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
HERVIZ GERALDA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 24.493, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CREDIT MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 1991, bajo el No. 36, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
OMAR HERNANDEZ CARMONA, JOSE ANTONIO ERNANDEZ PEREZ, OMAR HERNANDEZ ORIA y CLEODALDO BASTIDAS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.980, 30.691, 122.195 y 105.808, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.015
La abogada HERVIZ GERALDA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas GEORGINA EMILIA RADA DE COLOMBO y MARÍA WILMARIS COLOMBO RADA, el 17 de junio de 2002, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la sociedad mercantil CREDIT MOTORS, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y admitiéndose el día 26 de junio de 2002, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona del ciudadano RANDOL RAFAEL QUINTERO RIOS, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 20 de noviembre de 2002, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la pare accionada, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada HERVIZ GERALDA GONZALEZ, en su carácter de apoderada actora, el 26 de febrero de 2003, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 27 de febrero de 2003.
En fecha 17 de junio de 2003, el abogado OMAR HERNANDEZ CARMONA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 18 de junio de 2003.
La abogada HERVIZ GERALDA GONZALEZ, en su carácter de apoderada actora, el 25 de junio de 2003, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 29 de octubre de 2007, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 18 de abril de 2011, el abogado OMAR HERNANDEZ ORIA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 de junio de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 04 de agosto de 2011, bajo el No. 11.015, y el curso de ley.
En esta Alzada, el abogado OMAR HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el día 27 de septiembre de 2011, presentó escrito de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada HERVIZ GERALDA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GEORGINA EMILIA RADA DE COLOMBO y MARÍA WILMARIS COLOMBO RADA, en el cual se lee:
“…1. En fecha 24 de septiembre de 1.993 los ciudadanos LUIS COLOMBO y GEORGINA EMILIA RADA DE COLOMBO, celebraron contrato de arrendamiento con la firma CREDIT - MOTORS, C.A…. sobre un inmueble consistente en un terreno que forma parte de mayor extensión con una superficie de trescientos cincuenta y un metros cuadrados (351 m2), y el área edificada sobre él consistente en una oficina de 6 x 4 m, situado en la Avenida Bolívar Sur cruce con calle Roscio, Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como de las mejoras que con posterioridad a la firma del contrato se hicieran con relación al inmueble, el cual está destinado para el funcionamiento de la mencionada firma CREDIT - MOTORS C.A, según se evidencia de las cláusulas primera y quinta del respectivo contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 24 de septiembre de 1.993, que acompaño a este escrito marcado con la letra "B".
2. En dicho contrato, el canon de arrendamiento convenido según la Cláusula Segunda fue de Quince mil Bolívares (Bs 15.000) mensuales, que la arrendataria se obligó a pagar puntualmente en los vencimientos respectivos durante los tres (3) primeros años que fueron desde el 12 de agosto de 1.993 al12 de agosto de 1.996, y la cantidad de Treinta y Cinco mil Bolívares mensuales (Bs. 35.000) durante los otros tres años que fueron desde el 12 de agosto de 1.996 hasta el 12 de agosto de 1.999.
3. Por la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento se estipuló la duración del contrato por un período de seis (6) años fijos, contados a partir del día 12 de agosto de 1.993. Las partes se obligaron a participar por escrito, una a la otra, la manifestación en no estar interesada en prorrogar el contrato o el deseo de continuarlo.
4. Por la Cláusula Octava se estipuló como de exclusiva cuenta de "LA ARRENDATARIA" todo lo relativo al servicio y pago de energía eléctrica, agua, aseo urbano, limpieza y demás gastos similares.
5. Por la Cláusula Décima Primera se estableció que la falta de pago de una (1) o mas mensualidades consecutivas de alquiler, así como el incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones del presente contrato, y demás a que se ha hecho referencia dará lugar a "LOS ARRENDADORES" a la resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento.
6. Por la Cláusula Décima Cuarta "LA ARRENDATARIA" está obligada a presentar a "LOS ARRENDADORES" cada dos meses los recibos de pago por concepto de agua, luz, aseo, teléfono y demás servicios que pudiera necesitar el inmueble arrendado.-
7. En fecha 12 de agosto de 1.999 el Contrato de Arrendamiento suscrito, se venció, por lo cual los arrendadores manifestaron por escrito a la arrendataria con suficiente antelación su voluntad de establecer nuevas condiciones antes de proceder a la renovación del contrato, habida cuenta que las condiciones económicas del país habían evolucionado aceleradamente y la moneda nacional desde el año 1993, fecha de la firma del Contrato de Arrendamiento, había sufrido un proceso de devaluación, circunstancia que obligaba a revisar las cláusulas sobre el monto del canon de arrendamiento antes de llegar a la firma de un nuevo contrato. Así, en reunión sostenida con el apoderado de la compañía CREDIT - MOTORS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales por los primeros tres años de renovación del contrato de arrendamiento, y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por los tres últimos, en caso de que manifestaran su voluntad de continuarlo. De esta forma en sucesivas fechas se envió notificación a la arrendataria sobre estas circunstancias, según se evidencia de anexo marcado con la letra "C", pero no se obtuvo ninguna respuesta. Es de hacer notar que en la comunicación de fecha 28 de julio de 1.999 la firma CREDIT -MOTORS, C.A, dio por recibida la notificación estampado el sello y firma de recepción. En esta fecha se le solicitó a la arrendataria que informara en forma escrita y a la brevedad posible su interés o no en firmar un nuevo Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble, precisándole que de no darse una respuesta en el lapso de quince días se produciría el desahucio.
8. En fecha 28 de septiembre de 1.999, los arrendadores ciudadanos LUIS COLOMBO y GEORGINA EMILIA RADA DE COLOMBO, fueron sorprendidos en su buena fe cuando sin haber obtenido ninguna respuesta de las tres comunicaciones enviadas a la arrendataria, les llegó una notificación del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, participándoles el depósito en la cuenta bancaria de dicho Juzgado, de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) como mensualidad o canon de arrendamiento.
9. Ante tales hechos, los arrendadores trataron nuevamente de llegar a un acuerdo sobre el canon, y en nueva reunión sostenida con el asesor legal de la empresa, ciudadano OMAR HERNÁNDEZ CARMONA se le ratificó el incremento del canon de arrendamiento… pero la empresa CREDIT - MOTORS, C.A., continuó depositando el monto de los cánones de arrendamiento en el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego...
10. En estas circunstancias, se produjo la enfermedad y posterior muerte de uno de los arrendadores, ciudadano LUIS COLOMBO VISCONCA, quien falleció en esta ciudad en fecha 14 de febrero de 2001… Durante el tiempo que duró la enfermedad y muerte de este ciudadano, los arrendadores incurrieron en una serie de hechos absolutamente violatorios de los términos del contrato: Además de negarse a adaptar los cánones de arrendamiento a la realidad económica actual, incurrieron en reiterados y continuos retrasos en los depósitos de las cantidades de dinero consignadas en el tribunal… violando de esta forma el artículo 51 de la ya vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece expresamente la obligatoriedad que la consignación arrendaticia sea hecha por el arrendatario dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Igualmente, los arrendatarios, fueron acumulando una deuda en el pago del servicio de agua, que en los actuales momentos asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.474.559,76 ), según se evidencia de constancia marcada "F" expedida por la empresa HIDROLÓGICA DEL CENTRO C.A, que demuestra plenamente el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento…
…Por todos estos hechos, el derecho invocado, en nombre de mis representados, procedo a demandar formalmente a la firma CREDIT – MOTORS, C.A…. representada por RANDOL RAFAEL QUINTERO RIOS… en su carácter de Director Gerente, en el carácter de arrendataria, por la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado inicialmente en fecha 24 de septiembre de 1.993, y renovado en fecha 13 de septiembre de 1.999, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Sur, cruce con calle Roscio, Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Igualmente demando en nombre de mis representadas a la firma CREDIT-MOTORS C.A, ya identificada, en pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.210.000,00) que comprenden la parte de los cánones no cancelados desde la fecha trece (13) de agosto de 1.999 hasta el 13 de junio de 2002 a razón de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), dejados de pagar en cada uno de los meses, según los hechos narrados infra y los meses de julio y agosto de 2002 a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno. SEGUNDO: En pagar la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.800.000,00) según las previsiones del artículo 1616 del código civil, correspondientes al lapso comprendido entre el 13 de agosto de 2002 y el 13 de agosto de 2004, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). TERCERO: En pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.474.559,76) por concepto de la deuda acumulada con la empresa HIDROLÓGICA DEL CENTRO C.A, así como las cantidades que pueda seguir adeudando la arrendadora por este concepto hasta la culminación del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento. CUARTO: En pagar la cantidad que resulte de la indexación del canon de arrendamiento señalado en el numeral segundo…”
b) Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por el abogado OMAR HERNANDEZ CARMONA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual se lee:
“…a) Es cierto, que entre los ciudadanos LUIS COLOMBO y GIORGINA RADA DE COLOMBO, y mi mandante CREDIT MOTORS, C.A., se suscribió un Contrato de Arrendamiento en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), Contrato este otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, del Estado Carabobo, y que quedo anotado bajo el N° 60, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
b) Es cierto, el fallecimiento del ciudadano LUIS COLOMBO.
c) Es cierto, el hecho de que en la fecha de vencimiento de dicho contrato, es decir, el Doce (12) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), tanto el presentante Legal de mi mandante, ciudadano RANDOL RAFAEL QUINTERO, como mi persona, gestionamos con los ciudadanos LUIS COLOMBO y GIORGINA RADA DE COLOMBO, los trámites para la revisión del Canon de Arrendamiento sobre dicho contrato, lo que fue absolutamente imposible, en virtud, de las pretensiones exorbitantes de los arrendadores.
d) Admitimos, la veracidad de las consignaciones de cánones de arrendamientos, realizadas por nuestra parte, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente N° 2890, y en virtud, de la negativa de los arrendadores a recibir los cánones de arrendamiento.
Admitidos los hechos antes descritos, es evidente que sobre los mismos no debe crearse incidencia alguna, en los trámites del presente proceso.
En otro orden de ideas, y en virtud, de la explanación de una serie de hechos, y circunstancias invocadas en el contenido del mencionado Libelo, y dada la falsedad e incoherencia de los mismos, debemos proceder en este acto formalmente a Negar, Rechazar y Contradecir, la acción interpuesta, tanto en los elementos de Hechos descritos en el Libelo de Demanda, como en el Derecho invocado para ello, y lo contradigo en la forma más enfática posible…
…Niego, Rechazo y Contradigo, que mi mandante CREDIT MOTORS, C.A., se haya negado a adaptar los cánones de arrendamiento a la realidad económica del País, ya que, por el contrario en innumerables oportunidades tramitamos ante los arrendadores ciudadanos LUIS COLOMBO VISCONCA y ciudadana GIORGINA RADA DE COLOMBO, la posibilidad de fijar de mutuo y común acuerdo el canon de arrendamiento de dicho inmueble, lo que fue humanamente imposible, dado que las pretensiones de los arrendadores, en todo momento, fueron absoluta y totalmente desmedidas y desproporcionadas con la realidad del valor, que lógicamente pudiera asignársele a dicho canon de arrendamiento…
…Por otra parte, debemos recalcar que es absolutamente incomprensible, lo invocado por los demandantes en el Capitulo III del Libelo de Demanda, titulado "PETICIÓN"… ya que con ello se pretende hacérsele ajuste a los cánones de arrendamiento de manera unitaleral y sin ningún parámetro de legalidad y exigir su cumplimiento al demandado, todo ello sin la más mínima justificación, sin que haya habido convención entre las partes ni se haya obtenido resolución alguna del Órgano competente para ello, como lo es la Dirección de Inquilinato de la localidad, por lo cual Rechazo, Niego y Contradigo la pretensión de los demandantes de motivar la pretendida resolución de contrato en una causa de incumplimiento inexistente, y con unas pretensiones totalmente ilegales. Y así expresamente lo hago constar.
B.- Niego, Rechazo y Contradigo, que mi mandante haya incurrido en reiterados y continuos retrasos, en los depósitos y consignaciones de los cánones de arrendamiento realizados por ante el Tribunal Sexto de Municipios Urbanos de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, dado que los mismos se realizaron de manera oportuna y legal, ante el mencionado Juzgado…
…en el supuesto negado de que los cánones de arrendamientos se hayan depositado de manera retrazada, dichos depósitos se convalidan y producen efectos liberatorios de las obligaciones que los originaron, todos ellos, si la acción tal y como lo dispone el artículo 52 de la citada ley, se fundamenta en la falta de pago: es por ello, que debemos resaltar que la ciudadana -GIORGINA RADA DE COLOMBO, ha retirado en dos oportunidades las consignaciones realizadas por nuestra parte, efectivamente la mencionada señora en fecha Diecinueve (19) de diciembre del Dos Mil Uno (2.001), estampó diligencia en el expediente de consignaciones citado, declarando recibida la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 950.000,00), y en fecha Siete (07) de Junio del Dos Mil Dos (2.002), a solicitud hecha en una fecha anterior, retiró la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 280.084,59), en virtud de ello, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada, dichos depósitos son absolutamente legales y liberatorios de lo adeudado...
…es por lo que formalmente rechazamos, negamos y contradecimos, la pretensión de los demandantes de invocar como causal justificada interposición de la presente acción, la no cancelación o incumplimiento de los cánones de arrendamiento, ya que, por el contrario, mi mandante ha sido fiel cumplidora de dicha obligación, y por otra parte el retiro hecho por la demandante GIORGINA RADA DE COLOMBO, de conformidad con el Articulo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, convalida la legalidad de dichos depósitos, cumpliéndose con ello, las obligaciones que dimana el Contrato de Arrendamiento, en cuanto a la cancelación de canon de arrendamiento...
…que los demandantes pretenden se le cancele cánones de arrendamientos, ya cancelados, en virtud, de que los mismos fueron depositados por ante el Tribunal Sexto de Municipios Urbanos de Valencia. Libertador, Los Guayos, N aguan agua y San Diego, expediente signado con el N° 2.890, y lo que es más, fueron retirados por la ciudadana GIORGINA RADA DE COLOMBO, tal y como lo demostraremos, en su debida oportunidad, en efecto, los demandantes, peticionan la cancelación o pago por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARELS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.210.000,0), y señalan que comprenden, la parte de los cánones no cancelados, desde la fecha Trece (13) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) hasta el Trece (13) de Junio de Dos Mil Dos (2.002), e igualmente, solicitan la cancelación de cánones de arrendamientos correspondientes a Julio y Agosto de Dos Mil Dos (2.002), colocándole un monto no convenido a los mismos, de 150.000,00, cuando la propia GIORGINA RADA DE COLOMBO, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Uno (2.001) y Veintiocho (28) de Mayo de dos Mil Dos (2.002), gestionó personalmente el retiro de las consignaciones de dichos meses, hecho este, que convierte semejante pretensión, en una total y absoluta ilegalidad.
Es absolutamente ilegal, por otra parte, pretender la indemnización de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.800.000.00), invocando el contenido del articulo 1.616 del Código Civil, es decir, pretender se le cancele, el tiempo que queda por vencer en la ejecución del contrato, hasta Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004), a razón, de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00); sobre este punto, debemos señalar lo siguiente: A.- Es incierto, que mi mandante haya dado motivo para que se resuelva el contrato.
B.- Es inverosímil pretender, incremento en los cánones de arrendamiento, sin que haya convención entre las partes…
C- Deducimos lo antes planteado, en virtud, de la incorrección total y absoluta de la redacción de dicho aparte, en el Libelo de Demanda, estimando nuestra parte, en la existencia de un evidente error de cálculo, dado que el lapso señalado en ese particular Segundo, del Capitulo III, denominado "PETICIÓN", del Libelo de Demanda, y que, los demandantes señalan como lapsos correspondientes, o "comprendido entre el 13 de agosto de 2.002 y el 13 de agosto de 2.004 a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Sic), nunca arroja la operación matemática, correspondiente de multiplicación, a la suma estimada ya que, entre los lapsos comprendidos del 13 de agosto de 2.002 al 13 de agosto de 2.004, existen 24 meses, y al deducir que se pretende, de manera por demás ilegal la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), esto arroja la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.200.000,00) y nunca DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.800.000,00)…
…Por otra parte, pretenden las demandantes, en que mi representada, cancele la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.474.559,76), por concepto de deuda acumulada con la empresa HIDROLÓGICA DEL CENTRO, C.A., algo total y absolutamente ilegal, dado que el inmueble objeto de la presente acción, es un inmueble ocupado, de manera conjunta con mi mandante por los demandantes, es decir, dicho inmueble se encuentra compartido por ambas partes, y el servicio que presta HIDROLÓGICA DEL CENTRO, C.A., es recibido por ambos, en otro términos, de deberse alguna cantidad a la compañía HIDROLÓGICA DEL CENTRO, C.A., es una deuda mancomunada y conjunta, en donde los demandantes son codeudores de la misma…
…Dejo así suficientemente contestada, la acción interpuesta por la abogado HERVIZ GONZÁLEZ, en representación de las ciudadanas GIORGINA RADA DE COLOMBO y MARÍA WILMARIS COLOMBO RADA… en contra de mi mandante CREDIT MOTORS, C.A…
DE LA RECONVENCIÓN POR LA ILEGALIDAD DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES
Tal y como lo señalamos anteriormente, mi mandante CREDIT MOTOR, C.A., y los ciudadanos LUIS COLOMBO, hoy fallecido, y GIORGINA RADA DE COLOMBO, suscribieron un contrato de arrendamiento, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), sobre una porción de terreno, que forma parte de mayor extensión con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (351 Mts.2), aproximadamente, el cual se encuentra ubicado en la intercepción de Avenida Las Ferias y Calle Roscio, de esta ciudad de Valencia, inmueble este ya descrito, ampliamente en el presente escrito; tal y como igualmente se señaló anteriormente, las bienhechurías que se construyeron sobre la franja de terreno antes mencionada, fueron realizadas con el dinero del peculio de mi mandante CREDIT MOTORS, C.A…. el contrato se ha renovado a través del tiempo, siendo su última renovación en Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), v siendo su duración de Seis (06) años.
Ahora bien. Ciudadano Juez, es el caso, que la Comisión Permanente de Ejidos, del Concejo Municipal de Valencia, emitió dos (02) Oficios de fechas Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Dos (2.002) y Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Dos (2.002), ambos dirigidos a LUIS COLOMBO y RANDOL QUINTERO, en su condición de representante legal de la Sociedad de Comercio CREDIT MOTORS, C.A., y los cuales se encuentran signados con los Nros. 1391/02 y 1402/02…
…Con motivo de dichas convocatorias y luego de asistir a la última, en dicha reunión se le informó a mi mandante CREDIT MOTORS, CA, en la persona de su representante legal, ciudadano RANDOL QUINTERO… y quedo notificada de ello, que la franja de terreno que ocupa, es propiedad, del Concejo Municipal de Valencia, y dicho terreno posee la característica de Ejido, y pertenece a la Manzana Ejidal Catastral Municipal, N° 04-01-33, Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según el plano parcelario Catastral o plano rector de la ciudad de Valencia, hecho este por el cual solicitamos que de manera formal se nos expidiera certificación de dicha circunstancia, a lo cual la comisión Municipal permanente de Ejidos, según oficio N° 00206/03, de fecha Treinta y Uno (31) de marzo de Dos Mil Tres (2,003), le envía a mi mandante, un Legajo contentivo de Veintidós (22) folios útiles, en donde se nos certifica la propiedad de dichos terrenos…
…debemos observar el contenido de la Ordenanza sobre Ejidos y demás bienes inmuebles del Municipio Valencia, dictada en fecha Trece (13) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa (1.990), la cual en su artículo 5to dispone que: “Los Ejidos solo podrán ser destinados para el uso que se indique en las Ordenanzas respectivas”; y el artículo 14 ejusdem, establece:
“Art. 14… El cesionario no podrá subcesionar en todo o en parte. El cesionario no podrá subarrendar las construcciones que sobre la parcela haya efectuado sin la previa autorización de la Cámara, mediante Resolución. La autorización se otorgará sólo en los casos justificada y razonable necesidad, previo informe del Síndico Procurador Municipal”.
Hecho este por el cual se determina la imposibilidad de que el Cesionario de un terreno Ejido… pueda subarrendar a terceros salvo que sea expresamente autorizado por la Cámara Municipal, mediante resolución…
…Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que, vista la posición de la Comisión de Ejidos y en general de la Cámara Municipal del Municipio Valencia, sobre la propiedad de los terrenos, que en la actualidad ocupa mi mandante, es evidente la ILEGALIDAD de los Contrato de Arrendamientos, suscritos por parte de mi representada CREDIT MOTORS, C.A., a través de su representante legal RANDOL QUINTERO, quien evidentemente de absoluta y buena fe, otorgó dicho contrato con los ciudadanos LUIS COLOMBO y GIORGINA RADA DE COLOMBO, quienes a pesar de no ser propietarios de dichos terrenos, al menos así lo certifica la Comisión de Ejidos de la Alcaldía, se encuentran explotando arrendaticiamente dicho terreno, contrariando… lo que dispone al respecto la Ordenanza sobre Ejidos y demás Bienes Inmuebles del Municipio Valencia…
…Ahora bien, en virtud de que en la actualidad se ejecutan las obligaciones y derechos, provenientes del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha Veinticuatro (24) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, y que quedó anotado bajo el N° 60, Tomo 127, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, instrumento este que acompaño en copia fotostática certificada, en legajo contentivo de Cuatro (04) folios útiles, marcado “D” y que por renovación automática ha mantenido su vigencia, hasta la presente fecha y hacia el futuro, dado que al mismo, se le fijó una duración inicial de Seis (06) años prorrogables, y constituye el objeto principal del presente juicio, exigiendo en la actualidad los demandantes la resolución del mismo, y el pago de cantidades de dinero, tal y como lo hemos narrado anteriormente en el presente escrito, y en virtud de, la ilegalidad de dicho contrato, al transgredir el articulado ya citado, de la Ordenanza, sobre Ejidos y demás bienes inmuebles del Municipio Valencia, lo que vicia de Nulidad Absoluta, por Ilegalidad el contrato en cuestión, en virtud de las razones antes expuestas, y de conformidad con los hechos trascritos; es por lo que, acudo ante su competente autoridad, en atención a las instrucciones de mi mandante, para Reconvenir, como en efecto Reconvengo en este acto, y a través del presente escrito a los ciudadanos GIORGINA RADA DE COLOMBO y MARÍA WILMARIS COLOMBO RADA… para que convengan en la Nulidad del contrato de arrendamiento, tantas veces descrito, y a la cancelación a Titulo de Indemnización de Daños y Perjuicios, de todos los cánones de arrendamiento, cancelados, durante la ejecución de dicho contrato, todo de conformidad con lo dispuesto, en el articulo 1.184 del Código Civil, que dispone, que aquel que se enriquece sin causa, en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, hecho este por el cual, solicito formalmente que la sentencia que habrá de dictarse se ordene lo siguiente:
PRIMERO: Se ordene la Nulidad del Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes, por ante la Notaría Pública Primera, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), inserto bajo el N° 60, tomo 127, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
SEGUNDO: Se ordene la Nulidad de todos los efectos, provenientes de dicho contrato.
TERCERO: Se le cancele a mi representada, a titulo de Daños y Perjuicios, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.184 del Código Civil, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.410.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamientos, cancelados por mi mandante, en la forma siguiente: Treinta y Seis (36) meses, ocurridos entre el Doce (12) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) al Doce (12) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) cada uno, y Ochenta y Dos (82) meses, ocurridos desde la fecha Doce (12) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) hasta la presente fecha (junio 2.003), a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00) mensuales, cada uno, lo que hacen un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.410.000,00).
CUARTO: Solicito igualmente, se le cancele a título de Daños y Perjuicios, por comprender la figura de Daño Emergente, la cancelación de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.986.000,00), correspondiente a los Intereses, que devengan las cantidades entregadas, a la rata del Uno por Ciento (1%) mensual o el Doce por ciento (12%) anual sobre las cantidades entregadas por mi mandante a las demandantes, y que he calculado, tomando como fecha inicial el 12 de Agosto de 1.994, fecha en que se cumple el primer año de Ejecución Contractual, hasta el 12 de Junio de 2.003.
QUINTO: Solicito igualmente sea cancelado a Titulo de Daños y Perjuicios, por comprender la figura de Daño Emergente, todos los intereses, que se continúen venciendo, a partir de la presente fecha, y hacia el futuro, hasta la fecha de la efectiva, cancelación de las cantidades antes descritas, estimadas a la Rata del Uno por Ciento (1%) mensual, para cuya determinación solicito la realización de la Experticia Complementaria del Fallo, que deberá ser ordenada en la Sentencia que habrá de dictarse.
SEXTO: Solicito igualmente la condena y cancelación de las costas y costos del presente proceso.
Estimo, a los fines de la determinación de la competencia, como monto de la presente reconvención, la sumatoria de las cantidades antes descritas, es decir, la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.396.000,00).
Solicito igualmente, que una vez dictada la sentencia correspondiente a la presente reconvención, en el contenido de la misma, se proceda a aplicar al caso que se ventila, la correspondiente indexación de la suma demandada, atendiendo en todo caso a la situación inflacionaria de la economía del País… todo de acuerdo al índice de Precios al Consumidor, que indique el Banco Central de Venezuela…”
c) Escrito de contestación a la reconvención, presentado por la abogada HERVIZ GERALDA GONZALEZ, en su carácter de apoderada actora, el 25 de junio de 2003, en el cual se lee:
“…Rechazo, niego y contradigo, en nombre de mis representadas, tanto en los hechos, como en el derecho, la reconvención propuesta por el ciudadano Omar Hernández Carmona, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CREDIT MOTORS, C.A, salvo en los hechos que expresamente acepto. Con relación a los hechos que son admitidos por nuestra parte, señalo lo siguiente:
1. Admitimos la declaración efectuada por la reconviniente en cuanto a la existencia del Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos LUIS COLOMBO, GEORGINA RADA DE COLOMBO y la empresa CREDIT MOTORS C.A.
2. Admitimos la emisión de dos oficios por la Comisión Permanente de Ejidos del Concejo Municipal de Valencia, dirigidos a LUIS COLOMBO.
Con relación a los hechos y el derecho invocado, que expresamente niego, señalo lo siguiente:
1- Rechazo, niego y contradigo que el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento lo constituya única y exclusivamente "un terreno que forma parte de mayor extensión con una superficie de trescientos cincuenta y un metros cuadrados (351 m2)” pues de conformidad con las cláusulas primera y quinta, también forma parte del Contrato de Arrendamiento "el área edificada sobre él consistente en una oficina de 6 x 4 m, y las mejoras que se hagan sobre el mismo".
2- Rechazo, niego y contradigo, el argumento invocado por la accionante de que "las bienechurías que se construyeron sobre la franja de terreno antes mencionada fueron realizadas con el dinero de CREDIT MOTORS C.A." tal aseveración es falsa por el hecho que en el contrato de arrendamiento firmado por la empresa CREDIT MOTORS C:A, se hace alusión al área edificada como propiedad de mis representadas, e inclusive " las posibles mejoras", de acuerdo con las cláusulas primera y quinta del mencionado contrato.
3- Rechazo, niego y contradigo la pretendida aplicación que hace el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ CARMONA en su carácter de apoderado judicial de la empresa CREDIT MOTORS C:A, de la Ordenanza sobre Ejidos y demás bienes inmuebles del Municipio Valencia, de fecha 13 de noviembre de 1990, que regula la adquisición de ejidos a partir de esa fecha, de conformidad con el artículo 14, 15 y 90. En el caso de mis representadas existe una tradición legal de aproximadamente cien años sobre el referido bien inmueble, avalada por documentos que se promoverán en su oportunidad legal.
4- Rechazo y niego, la pretensión de ilegalidad de los Contratos de Arrendamiento suscritos entre la firma CREDIT MOTORS C.A y los ciudadanos LUIS COLOMBO y GEORGINA DE COLOMBO, y niego la aseveración de que mis representadas estén "explotando arrendaticiamente dicho terreno". Niego y rechazo asimismo que la ejecución del Contrato de Arrendamiento le este ocasionando daños y perjuicios a la empresa CREDIT MOTORS C.A.
5-Niego y rechazo que el terreno objeto del Contrato de Arrendamiento y el área edificada, no pertenezca a mis representadas, e igualmente niego y rechazo que el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 24 de septiembre de 1993 esté viciado de nulidad absoluta por ilegalidad.
6- Niego, rechazo y contradigo la solicitud de indemnización de daños y perjuicios de todos los cánones de arrendamiento cancelados por la accionante durante la ejecución del aludido contrato de arrendamiento. Rechazo la falsa aplicación del artículo 1184 del código civil sobre el enriquecimiento sin causa.
7 - Niego y rechazo la solicitud formulada por la accionante en relación a que se ordene la nulidad de todos los efectos provenientes del aludido contrato de arrendamiento.
8- Niego y rechazo la cancelación de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (8s. 3.410.000,00) por concepto de lo previsto en el artículo 1184 del código civil.
9- Niego y rechazo la cancelación de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.986.000,00) correspondiente a supuestos intereses por las cantidades entregadas.
10- Niego y rechazo la cancelación de los pretendidos intereses que se continúen venciendo por concepto de daño emergente. Así como niego la cancelación y condena de las costas y costos de dicho proceso.
11-Niego y rechazo la estimación de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.396.000). Niego y rechazo la solicitud de indexación de la duma demandada.
Solicito que la presente contestación sea sustanciada conforme a derecho a fin de que surta sus efectos legales en la definitiva, y que la demanda de nulidad interpuesta sea declarada SIN LUGAR, por los pronunciamientos de ley…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de octubre de 2007, en la cual se lee:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley sentencia CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, aquí accionada por las ciudadanas GEORGINA EMILIA RADA DE COLOMBO y MARÍA WILMARIS COLOMBO RADA, contra la Sociedad Mercantil CREDIT MOTORS, C.A.; y SIN LUGAR la Reconvención hecha por la demandada CREDIT MOTORS, C.A., a la que como lógica consecuencia de lo sentenciado se condena a entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas y solvente de todos sus servicios públicos, incluido el servicio de agua, cuyo solvencia deberá ser entregada a la demandante reconvenida, y ASI SE DECIDE.
Se condena en costa a la demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida en esta causa…”
e) Diligencia de fecha 18 de abril de 2011, suscrita por el abogado OMAR HERNANDEZ ORIA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de junio de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado OMAR HERNANDEZ ORIA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de octubre de 2007.

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la abogada HERVIZ GERALDA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas GEORGINA EMILIA RADA DE COLOMBO y MARÍA WILMARIS COLOMBO RADA, contra la sociedad mercantil CREDIT MOTORS, C.A.
En este sentido, este Sentenciador, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; y siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe; en observancia del criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, al establecer que:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Pasa a analizar el contrato de arrendamiento que corre a los autos a los folios que van desde el 15 al 17, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 24 de septiembre de 1993, bajo el No. 60, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; evidenciando que el mismo en su cláusula TERCERA, señala que el plazo de duración del mismo lo era de seis (6) años fijos, el cual comenzó a regir a partir del 12 de agosto de 1993, obligándose las partes a participar por escrito, una a la otra, con no menos de sesenta (60) días de anticipación, a la fecha de vencimiento del término fijo, su manifestación de no prorrogar el contrato o el deseo de prorrogarlo; sin que conste a los autos el que efectivamente las partes de forma consensual prorrogaran dicho contrato; de lo que se desprende que, los arrendatarios dejaron a la arrendadora seguir ocupando el inmueble arrendado, sin oposición alguna, recibiéndole el pago de los cánones de arrendamiento, según sus propios dichos; lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1600 del Código Civil, que señala: "...Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo...", en concordancia con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, el cual establece: "...En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado".
Los artículos in comento, regulan la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; requiríéndose inicialmente, para que opere en derecho, la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración de la relación locativa; quedando el arrendatario en posesión del inmueble (a pesar de haber expirado el tiempo de duración de la relación arrendaticia), sin que el arrendador hiciese oposición; en cuyo caso, la relación locativa se presume que continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato original, excepto con relación al tiempo de duración, puesto que el mismo lo es ahora sin determinación de tiempo.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del Mag. FRANCISCO CARRASQUERO L., el día 28 de Junio de 2005, Exp. 04-1845, asentó:
"(...) En el presente caso operó la tácita reconducción, lo que supuso la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante (...) interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberse notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo. Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como las subsiguientes prórrogas -si el inquilino tiene derecho a ella- y , ii) por el cumplimiento de algunas de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo el contratos sin determinación de tiempo es demandar con algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (...)".
En el caso sub-examine, tal como fue señalado con anterioridad, en el contrato de arrendamiento escrito, celebrado entre las partes, se había establecido como término de duración un lapso de seis (6) años fijos, contados a partir del día 12 de agosto de 1996, al 12 de agosto de 1999; y evidenciando este Sentenciador que la misma parte accionante señala que la arrendataria permaneció en el inmueble dado en arrendamiento, y que siguió recibiendo el pago de los canones de arrendamiento mensual posteriores al vencimiento del término fijo; aunado a que no consta en autos notificación alguna por parte del arrendador de su voluntad de no prorrogar el contrato; resulta forzoso para este Sentenciador concluir que operó la tácita reconducción; continuando la relación locativa bajo las mismas condiciones del contrato original, pero sin determinación de tiempo, lo que en doctrina se conoce como contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de conformidad con los precitados artículos 1.600 y 1614 del Código Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, y conforme a los principios que forman el derecho procesal, la calificación que las partes den a su demanda o excepción no obligan al Juzgador a considerarla como tal; siendo su obligación precisarla, y de acuerdo a la naturaleza de la misma, determinar el procedimiento por el cual debe tramitarse, pues no es potestativo de las partes, ni de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, su observancia es materia íntimamente ligada al orden público y su violación no puede convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes.-
En cuanto a la admisibilidad o no de la demanda, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, dictada en fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, la cual establece:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”
Establecido como ha quedado en el asunto sub judice, que el instrumento fundamental de la presente acción de “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, lo es el contrato de arrendamiento, que por operar la tácita reconducción, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, es criterio de quien aquí decide que, la parte actora al escoger esta acción, no tomó en consideración, que la acción a intentar depende de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, por lo que al optar por la acción de resolución, como motivo de su demanda, realizó una errada calificación jurídica de su pretensión, pues ésta (resolución de contrato de arrendamiento), se encuentra reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, ya que conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, la acción a interponerse lo es la de DESALOJO, por las causales señaladas en el referido artículo 34. Es por lo que, acogiendo este Tribunal el criterio expuesto por la Sala Constitucional el 14 de octubre de 2005, Exp. N° 04-2660, sentencia N° 3084, en el caso de SALUD ARANDA TIRADO, relativo a que no puede el Sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa, y en observancia del criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 834 (Exp. Nº 02-0570), de fecha 24 de abril de 2.002, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual expresó:
“…lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
Con fundamento a la doctrina y normativa legal traída a colación en el presente fallo, esta Alzada encuentra, que la presente demanda de “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la disposición expresa de la Ley, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario señalar que, el anterior pronunciamiento atiende al carácter proteccionista del Derecho Inquilinario, el cual se inscribe dentro del derecho social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico; en observancia a lo establecido en los artículos 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 254 del Código de Procedimiento Civil, que declaran irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; y el que la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que según sentencia Nro. 333, de fecha 11 de octubre de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia: "...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: …el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda"; lo que obliga a este jurisdicente, evidenciado que la presente acción es contraria a disposición expresa de la ley, a declarar inadmisible la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por las ciudadanas GEORGINA EMILIA RADA DE COLOMBO y MARÍA WILMARIS COLOMBO RADA, contra la sociedad mercantil CREDIT MOTORS C.A.; dejándose a salvo el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle al arrendador, en defensa de sus derechos e intereses derivados de la presente relación locativa; Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR HERNANDEZ ORIA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CREDIT MOTORS, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha29 de octubre de 2007, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de abril de 2011, por el abogado OMAR HERNANDEZ ORIA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CREDIT MOTORS, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 29 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos GEORGINA EMILIA RADA DE COLOMBO y MARÍA WILMARIS COLOMBO RADA, contra la sociedad mercantil CREDIT MOTORS, C.A..
Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. _309/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO