REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Expediente Nº 8.352

Valencia, 19 de septiembre de 2011
Años: 201º y 152º

Este Juzgado pasa a efectuar una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente y constata:
El 12 de agosto de 2002, el ciudadano JULIO ARNARDO RODRÍGUEZ PAEZ cédula de identidad Nº V-1.379.983, asistido por las abogados CARMEN JOSEFINA SALVATIERRA CHARLES y FRANCIS ALFONSO MARIN, inscritas en el inpreabogado Nros. 67.383 y 54.825, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 960-01-06, de fecha 05-10-2001, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ahora INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCES).
El 08 de abril de 2003, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.
El 18 de junio de 2003, el ciudadano GUILLERMO CALDERA MARIN se abocó al conocimiento de la causa.
El 18 de junio de 2003, el tribunal por medio de sentencia se declaro incompetente para conocer la causa y remitió el expediente al Juzgado distribuidor deº Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 28 de mayo de 2004 se recibió el expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
El 07 de junio de 2004, este tribunal acepta la competencia y admite la causa.
El 11 de agosto de 2008 el ciudadano OSCAR LEÓN UZCATEGUI se abocó al conocimiento de la causa a la causa.
El 14 de enero de 2010, la abogado CELENE ALFONSO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 176.27, con carácter de apoderada judicial mediante diligencia solicitó al tribunal realizara las notificaciones necesarias de la admisión.
En atención a lo anterior este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:
La figura de la perención es de carácter objetivo, ha venido estableciendo la doctrina que para su declaratoria es necesario dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes y paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 11 de agosto de 2008, fecha en la cual el juez se aboco a la causa hasta el 14 de enero de 2010, fecha en la cual se solicito al tribunal notificaciones del abocamiento del presente recurso.
Observa el Tribunal que la causa en análisis permaneció paralizada desde el 11 de agosto de 2008, fecha en la cual el juez se abocó a la causa hasta el 14 de enero de 2010, en donde hubo una solicitud de las notificaciones del abocamiento del presente recurso, se observa que transcurrió más de un (1) año, sin evidenciar que dentro del lapso que hubo entre el auto de abocamiento de fecha 11 de agosto de 2008, y la diligencia de fecha 14 de enero de 2010, no se evidencia actuaciones de desarrollo del proceso, que ejecutara ningún acto que demostrara el interés procesal por las partes en el presente recurso.
Ahora bien, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.

La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO La Secretaria, Accidental

NORMA FERRER












Expediente Nº 8.352
GLB/Sadala
Diarizado Nº ____