REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Expediente Nº 10.560

Valencia, 20 de septiembre de 2011
Años: 201º y 152º

En la condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión del 10 de diciembre de 2010, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de enero de 2011, la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 12 de diciembre de 2005, el ciudadano LUIS ALFREDO PARRA, cédula de identidad N° V- 5.385.552, en su condición de Gerente General de la Sociedad de Comercio “LOOK FACTORY, C.A.”, asistido por los abogados FRANKY VILLAMIZAR VARGAS y FRANKLIN OVIEDO, Inpreabogado Nros. 78.903 y 49.013, respectivamente, interpone recurso de nulidad conjuntamente con cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 273, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Bejuma, Miranda, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de fecha 22 de julio de 2005.

El 14 de diciembre de 2005, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.

El 22 de marzo de 2006, se dicto auto mediante el cual se admite el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, y se libraron notificaciones dirigidas al Representante Legal de la Sociedad Mercantil “LOOK FACTORY, C.A.”, al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, al Procurador General de la República y a la ciudadana Beatriz Antolinez.

El 27 de abril de 2006, mediante diligencia presentada por el ciudadano Luis Alfredo Parra, en su condición de de Gerente General de la Sociedad de Comercio “LOOK FACTORY, C.A.”, asistido por el abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, Inpreabogado N° 78.903, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio: FRANKLIN OVIEDO y FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, Inpreabogado Nros. 49.013 y 78.903, respectivamente.

El 04 de mayo de 2006, mediante diligencia presentada por el abogado FRANKY VILLAMIZAR, Inpreabogado N° 78.903, solicita el pronunciamiento sobre la medida cautelar.

El 14 de septiembre de 2006, mediante diligencia presentada por el abogado FRANKY VILLAMIZAR, Inpreabogado N° 78.903, solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 25 de septiembre de 2006, mediante auto el Juez Provisorio Oscar León Uzcátegui, se abocó al conocimiento de la causa.

El 07 de noviembre de 2006, se recibió oficio N° 0665/06, de fecha 02 de noviembre de 2006, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, informando que actuara en la presente causa.

El 03 de abril de 2007, se recibió oficio N° 199/07, de fecha 27 de marzo de 2007, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando celeridad procesal en la presente causa.

El 15 de mayo de 2008, se recibió oficio N° 0162/08, de fecha 12 de mayo de 2008, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando celeridad procesal en la presente causa.

El 15 de mayo de 2008, se libró notificación dirigida a la Procuradora General de la República, informando sobre la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

El 30 de octubre de 2008, se recibió comisión proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la práctica de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

El 26 de noviembre de 2008, mediante auto dictado por este Tribunal, se deja constancia que se tiene por consumada la notificación a la Procuradora General de la República.

El 14 de marzo de 2011, se recibió oficio N° F81NN-0121-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, proveniente de la Fiscalía Octogésima Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, Sede Valencia, Estado Carabobo, solicitó celeridad procesal en la presente causa.

El 12 de agosto de 2011, se recibió oficio N° F81NN-0449-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, proveniente de la Fiscalía Octogésima Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, Sede Valencia, Estado Carabobo, solicitó a este Tribunal la Perención de la causa y en consecuencia la extinción de la instancia.

En atención a lo anterior este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:

La figura de la perención es de carácter objetivo, ha venido estableciendo la doctrina que para su declaratoria es necesario dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes y paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 26 de noviembre de 2008, fecha en la cual este Tribunal dictó auto mediante el cual se deja constancia que se tiene por consumada la notificación a la Procuradora General de la República y hasta la presente fecha, no se evidencia más que dos oficios Nros. F81NN-0121-2011 y F81NN-0449-2011, recibidos en este Tribunal el 14 de marzo de 2011 y 12 de agosto de 2011, respectivamente, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando en el primero celeridad procesal y en el segundo se declare la perención de la causa.

De tal forma, se observa que entre las fechas mencionadas ha trascurrido más de un (1) año, sin evidenciar que en las actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad a la fecha en la cual se dictó el auto antes referido, no se ejecutó ningún acto que demostrara el interés procesal por las partes en el presente recurso.

Ahora bien, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”


Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.
La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO La Secretaria, Accidental

NORMA FERRER







Expediente Nº 10.560
GLB/Dona
Diarizado Nº ____