REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Expediente Nº 11.656

Valencia, 20 de septiembre de 2011
Años: 201º y 152º

En la condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión del 10 de diciembre de 2010, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de enero de 2011, la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 20 de mayo de 2009, la ciudadana María Mireya Robles Azuaje, cédula de identidad N° 4.457.319, asistida por los abogados CLAUDIA CASAL y RAFAEL ENRIQUE VILLANUEVA RIVAS, Inpreabogado Nros. 41.658 y 10.146, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad (materia funcionarial) contra “…el acto administrativo contenido en el escrito, de fecha 19 de Febrero de 2.009 emanado del Director de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicios de Seguridad, Orden Público y de Protección a las Victimas del Estado Carabobo…”

El 22 de mayo de 2009, se dió por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.

El 29 de julio de 2009, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, mediante el cual se ordenó citar al Procurador General del Estado Carabobo, al Gobernador del Estado Carabobo y a la ciudadana María Mireya Roble Azuaje.

En atención a lo anterior este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:

La figura de la perención es de carácter objetivo, ha venido estableciendo la doctrina que para su declaratoria es necesario dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes y paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 29 de julio de 2009, fecha en la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad (materia funcionarial) y se ordenó las notificaciones pertinentes.

Observa el Tribunal que la causa en análisis permaneció paralizada desde el 29 de julio de 2009, fecha en la cual se admitió la presente querella y hasta la presente fecha, no se evidencia ninguna otra actuación en la presente causa. De tal forma, se observa que entre dicha fecha y la presente, ha transcurrido más de un (1) año, sin evidenciar actuaciones realizadas con posterioridad a la fecha de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, no se ejecutó ningún acto que demostrará el interés procesal por las partes en la presente querella.


Ahora bien, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”


Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.


La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
La Secretaria,

NORMA FERRER



Expediente Nº 12.656
GLB/Dona.
Diarizado Nº ____