REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 20 de septiembre de 2011
Años: 201° y 152°

Expediente Nº 13.979


En fecha 04 de abril de 2011 el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Vezga, cédula de identidad Nº V-10.799.882, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.494, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana Mireya Josefina Guevara Quiara, cédula de identidad Nº V-10.383.182, interpone demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.

El 18 de abril de 2011 se da entrada a la pretensión, y se forma expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal dicta decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-
COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 junio 2010, reimpresa el 22 junio 2010, en Gaceta Oficial Nro. 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III, que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Jueces Superiores Contencioso Administrativo, determinó entre sus competencias el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial cuando no excedan de treinta mil (30.000) unidades Tributarias.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante sentencia Nº 52 de fecha 4 de noviembre de 2010 (Caso: Carlos Augusto Hernández Herrera contra BANFOANDES, Banco Universal, C.A.), la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos en que la República ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, indicando que:
“… atendiendo al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se establece que: '[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa' esta Sala observa que para el momento en que fue interpuesta la demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios (año 2008) no existía una Ley que regulara la jurisdicción contencioso administrativa y estableciera, entre otros aspectos, las competencias de los órganos jurisdiccionales que la integran, razón por la cual dicha competencia debía determinarse en atención a los criterios jurisprudenciales que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal desarrolló, de manera transitoria, hasta tanto fuese dictada la referida Ley.
Así, es necesario referir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1315 publicada el 08 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (…) estableciendo al respecto lo siguiente:
'según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria…'.
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, se concluye entonces que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos activos o pasivos la República, estados, municipios, institutos autónomos, ente público o empresa en el que las personas político-territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente...”.(Subrayado del Tribunal).


De lo anterior se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve de manera inequívoca el conflicto en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir las demandas interpuestas contra los entes donde el Estado tenga participación total o parcial, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los mismos.

Conforme a lo anterior este Tribunal se declara competente para conoce de la presente causa. Así se declara.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, respecto de lo cual lo hace previa las siguientes consideraciones:
Analizadas las actas que integran la presente causa se puede apreciar que la parte recurrente señala que “A finales del año 2007, mi representada y yo presentamos ante el Banco Banfoandes, ahora Bicentenario…(Omissis)…una solicitud de crédito para la remodelación…(Omissis)…En noviembre de ese año, nos informo el demandado a través de sus representantes que solo nos había aprobado la cantidad de Bs. 99.000.000,00(actuales Bs.F 99.000,00),…(Omissis)…El 11 de Diciembre de 2007, firmamos el documento de préstamo bancario con hipoteca de primer grado, incluida la cesión de grado para hacerla posible, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 06, Tomo 100 del Protocolo Único,…(Omissis)…pero solo nos bajaron el 04 de enero de 2008 recursos equivalentes al 50% del monto del préstamo, es decir la cantidad de 49.500.000,00 (actuales Bs.F 49.500,00), veinticuatro (24) días luego de la protocolización,…(Omissis)…aduciendo el banco que un primer desembolso y luego nos entregarían el resto al agotarse este, desde allí comenzó el incumplimiento contractual por parte del demandado…(Omissis)…El 28 de mayo de 2008 el demandado hizo un nuevo desembolso solo por 8.000.000,00, (actuales Bs.F 8.000,00),…(Omissis)…incrementando el adelanto con este aporte en la suma de Bs. 57.500.000,00 (actuales Bs.F 57.000,00), restando Bs. 41.500.000,00 (actuales 41.500,00) de los Bs. 99.000.000,00 (actuales Bs.F 99.000,00) del préstamo.

Indica que “ salí rumbo a San Cristóbal…(Omissis)…donde está ubicada la Vicepresidencia de Crédito Hipotecarios de Banfoandes, máxima autoridad en el banco sobre esa materia…(Omissis)…se me negó la entrada y se me dijo que consignara lo que quería hablar por escrito, así lo hice…(Omissis)…El 20 de noviembre de 2009, yo, presente denuncia ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN),…(Omissis)…En fecha 05 de febrero ratificamos la denuncia por incumplimiento parcial del contrato de crédito…(Omissis)…El 17 de Agosto de 2010, se envía una segunda ratificación de la denuncia al demandado, ante el SUDEBAN…(Omissis)…Ahora durante tres (3) años y 3 meses, hemos aguardado por el cumplimiento voluntario de la obligación que le compete al demandado…(Omissis)…Mas sin embargo, esto no ha sido posible por parte del demandado que se ha negado de manera contumaz a cumplir con su obligación …”

Por último, solicita que se “declare el cumplimiento forzoso de la obligación del demandado estipulada en la clausula primera el contrato de préstamo bancario…(Omissis)…y ordene el pago de la cantidad pendiente no liquidada de Bs.F 41.500,00…(Omissis)…Que la entrega parcial realizado por el demandado de Bs.F 57.500,00, por concepto del préstamo pactado, sea imputado a favor de nosotros por los daños y perjuicios materiales derivados del incumplimiento y de la mala fe generados en contra de nosotros por el demandado…(Omissis)..Condene a los demandados al pago de la cantidad estimada de Bs.F 60.00,00, por concepto del daño y perjuicios causados…(Omissis)…Igualmente solicitamos la indexación judicial por la lesión sufrida a nuestro patrimonio familiar, representado por la depreciación de la suma dejada de percibir por efecto del impacto inflacionario del que fue objeto, establecido a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), estimada de la siguiente manera: a) Para la cantidad de Bs.F 49.500,00 transcurrieron 24 días de mora, lo que equivale a Bs.F 1.534,50; b) Para los Bs.F 8.000,00 fueron cuatro(sic) meses (4) y 48 días de mora, por un monto de Bs.F 992,00; y para los Bs.F 41.500,00 pendientes, ha sido de tres (3) años y dos meses hasta el 03/02/2011, Bs.F 48.804,00 que totalizan Bs.F 51.330,50…”.

Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido artículo dispone: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (...) Incumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa... ”, Esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:
Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

En relación con la norma antes transcrita, cabe señalar que el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República; en este sentido, se observa que por cuanto en el presente juicio el ente demandado es el Banco Fomento Regional los Andes C.A. (BANFOANDES), ahora denominada Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, donde el Estado Venezolano posee la totalidad del paquete accionario que conforma dicha entidad, por lo que se pone en evidencia que dicha entidad es una empresa del Estado, en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en este sentido, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten.

En tal virtud, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que los demandantes no acompañaron al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide.
-II-
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara: INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios interpuesto por el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Vezga, cédula de identidad Nº V-10.799.882, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.494, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana Mireya Josefina Guevara Quiara, cédula de identidad Nº V-10.383.182 en contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes septiembre de 2011, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45) Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
La Secretaria,

NORMA FERRER.

Expediente Nº 13.979 En la misma fecha se libró oficio Nº 3011

La Secretaria,

NORMA FERRER







GLB/zaholaix
Diarizado Nº _____