REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Expediente Nº 8.556
Valencia, 20 de septiembre de 2011
Años: 201º y 152º
Este Juzgado pasa a efectuar una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente y constata:
El 20 de noviembre de 2002, la abogado MARINÉLA MILLÁN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.076.100, inscrita en el inpreabogado Nº 27.295, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA del ESTADO CARABOBO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 95, de la INSPECTOR del TRABAJO JEFE de los MUNICIPIOS AUTÓNOMOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 23-04-2002.
El 20 de noviembre de 2002, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.
El 12 de septiembre de 2003, compareció por ante este tribunal la abogado MARIANELA MILLAN inscrita en el inpreabogado Nº 27.295 con el carácter acreditada en autos y solicitó abocamiento del nuevo juez.
El 03 de septiembre de 2003, el Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN se abocó al conocimiento de la causa.
El 03 de septiembre de 2003, el tribunal por medio de sentencia se declaró incompetente para conocer la causa y remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 17 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión no acepta la competencia y ordena la remisión del expediente de nuevo a este tribunal.
El 18 de agosto de 2006, se recibió, se le dio entrada y se anotó en los libros
El 20 de noviembre de 2006, este tribunal acepta la competencia y admite la causa, ordenando la notificación del representante legal del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, al ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al ciudadano INSPECTOR del TRABAJO JEFE de los MUNICIPIOS AUTÓNOMOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARBELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y al ciudadano RAFAEL ORLANDO LÓPEZ MADRIZ.
En atención a lo anterior este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:
La figura de la perención es de carácter objetivo, ha venido estableciendo la doctrina que para su declaratoria es necesario dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes y paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 20 de noviembre de 2006, fecha en la cual se admitió el presente recurso y se ordenó las notificaciones y despacho pertinentes.
Observa el Tribunal que la causa en análisis permaneció paralizada desde el 20 de noviembre de 2006, fecha en la cual se admitió el presente recurso hasta la presente fecha. De tal forma, se observa ha trascurrido más de un (1) año, sin evidenciar que en las actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, no se ejecutó ningún acto que demostrara el interés procesal por las partes en el presente recurso.
Ahora bien, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.
La Juez Provisorio,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO La Secretaria, Acc
NORMA FERRER
Expediente Nº 8556
GLB/Sadala
Diarizado Nº ____
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