REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 22 de septiembre de 2011
Años: 201º y 152º
Expediente: 13.895

En fecha 08 de junio de 2011, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declara PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por el ciudadano William Alcalá Arcia contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en tal sentido ordenó “…SUSPENDER los efectos del acto administrativo signado con el N° SNAT/2010-0014224 fechado 14/12/2010, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón…”

En fecha 18 de julio de 2011, el ciudadano Jhickson Alfredo Bencomo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.504, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República (según instrumento poder consignado a los autos que riela al folio cincuenta y ocho (58), presentó escrito de OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:


DE LA SENTENCIA OPUESTA
“…Se observa que el querellante consignó junto con su escrito libelar: marcado “A” acto administrativo N° 0014224 de fecha 14 de diciembre de 2010 mediante la cual se le destituyó del cargo de profesional Aduanero y Tributario grado 14, adscrito a la Dirección de Recaudación de la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario, marcado “B” en copia certificada en la pieza principal y en copia simple en el cuaderno de medidas, partida de nacimiento mediante la cual se deja constancia que el hoy querellante William Alcalá Arcia en fecha 16 de febrero de 2011, presentó al niño Jonás Moisés Alcalá Cornejo como su hijo y en donde se evidencia que la fecha de nacimiento del mismo es el 28 de enero de 2011, con lo cual este Tribunal considera que ha sido suficientemente acreditado en autos la paternidad del querellante y con base a la cual solicita la protección cautelar en virtud del fuero paternal, siendo suficientemente demostrado así el fumus bonis iuris. Así se decide.
Respecto al periculum in mora alegado y, entendido como el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable, es evidente para quien decide, que se desprende no solo de los argumentos del querellante en el presente caso sino además que siendo una garantía constitucional cuya vulneración podría llevar a mermar la satisfacción de las necesidades básicas al grupo familiar, evidencia que se encuentra cumplido el periculum in mora alegado y Así se declara…”

DE LOS MOTIVOS DE LA OPOSICIÓN
Alega el sustituto de la Procuraduría General que:
“…los argumentos expuestos en la solicitud del amparo cautelar son los mismos argumentos contenidos en el escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de nuestro representado y se reflejan en el petitorio de ambos, esto es, que se suspendan los efectos del acto administrativo de destitución y se reincorpore al querellante, en consecuencia, es de hacer notar que al declarar procedente la solicitud de la medida cautelar analizó cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamentos en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que solicitó el recurrente siendo necesario revisar además de las normas constitucionales, las de rango legal y sublegal, para verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el presente caso la sentencia señala que le recurrente presuntamente tiene la condición de funcionario de carrera …”

Que “…la sentencia objeto de la presente oposición al declarar procedente la medida cautelar de amparo, satisfizo intempestivamente dicha pretensión. Lo cual constituye el fondo de la controversia…”

Que “…la condición de funcionario de carrera se debe examinar en el juicio principio, no como lo realizó la presente sentencia que señaló que se presumía la condición de los actos administrativos consignados por el querellante…”

Que “…la medida cautelar de amparo vació de contenido el fondo de la controversia, esto es que estableció la presunción que el querellante tenía la condición de funcionario de carrera, la sentencia se fundamentó en actos administrativos consignados por el recurrente, que no está permitido calificarlos por el sentenciador del amparo cautelar (…omisis...) la sentencia objeto de oposición se adelantó a los efectos de la decisión de fondo, constituyéndose entonces en una simple ejecución adelantada del fallo definitivo…”

Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2011 el abogado Miguel Alvarado, inscrito en el I.P.S.A 106.037, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano William Alcalá, consignó escrito de “contestación a la oposición.”, mediante el cual plantea que:
El escrito de oposición consignado es extemporáneo por cuanto al momento de su interposición no se había citado al querellado.

Que se ratifique la medida cautelar declarada procedente.

Que se desconoció la protección de los derechos familiares que protegen el núcleo familiar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Como punto previo este Tribunal debe hacer mención respecto a la oportunidad para ejercer la oposición interpuesta.

En razón de ello, se verifica que en fecha 18 de julio de 2011, el ciudadano Jhickson Alfredo Bencomo, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de oposición a la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2011.

En este orden, siendo que a los efectos de la notificación de la decisión dictada por este Tribunal se observa que aun cuando no había comenzado a correr el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la misma fecha en que se consignó el escrito de oposición se entiende notificado el querellado, siendo oportuno mencionar que ha sido reiterado criterio de nuestra jurisprudencia patria que respecto a los lapsos para el ejercicio de los recursos o medios de defensa que otorga la Ley a quien se pudiera ver afectado por una decisión de cualquier naturaleza, su interposición anticipada no se entiende a los efectos de su oportunidad como extemporánea.

En razón de ello, visto que la parte querellada ejerció su derecho (oposición a la medida) el mismo día de su notificación, se tiene su interposición como tempestiva. Y así se decide.

Ahora bien, la oposición de la medidas cautelares a que refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libre a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión, siendo en tal sentido el medio idóneo cuyo resultado puede dar origen a la revocatoria, modificación o confirmación, ratificando con ello un proceso debido en el que se garantice la defensa de los sujetos procesales a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.

En tal sentido, siendo en el presente caso la medida cautelar acordada el objeto de la oposición, el contenido de esta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez, verificar el cumplimiento o no de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora. (Vid. Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caos Mervin Enrique Sierra, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Así las cosas, se desprende que la parte oponente enfocó su razonamiento en los siguientes puntos:
Que al declarar procedente la medida cautelar se “analizó cuestiones referidas al fondo del asunto”, “se vació de contenido el fondo de la controversia”, “se adelantó a los efectos de la decisión de fondo”
Que “la sentencia señala que el recurrente es funcionario de carrera”
Que “la sentencia satisfizo intempestivamente dicha pretensión” (la de reincorporación)

Al respecto, vista la pretensión de la parte opositora de la medida, verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ni la parte querellante ni la parte querellada promovieron en la oportunidad legal medio probatorio alguno, motivo por el cual una vez verificado la finalización de dicho lapso procesal, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2011.

Del análisis del escrito de oposición se puede verificar que, aunado a que el oponente no señaló ni cuestionó los fundamentos correspondientes al fumus bonis irius y al periculum in mora de donde se desprendiera la apariencia de elementos de convicción suficientes respecto a la inexistencia de la relación laboral o de la condición de paternidad del querellante, considera quien aquí decide, que no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad grave de violación a un derecho constitucional -el derecho a la paternidad- y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente –a la luz de la presente incidencia-.

Al respecto es necesario considerar que el artículo 75 constitucional consagra:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”

De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, siendo en tal sentido indudable, que un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar que pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad.

En razón a lo anterior, esta Juzgadora debe indicar que en el presente caso, no se revisó la aplicación o interpretación del derecho ordinario puesto que se trata mas bien de la reafirmación de los valores constitucionales, en donde, la presunta vulneración de los mismos, ante la cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida –reincorporación- determinó un pronunciamiento acerca del contenido y aplicación de las normas constitucionales que desarrollan derechos fundamentales.

En virtud de ello, pretender que dicho pronunciamiento significa “vaciar” el fondo del asunto planteado, esto es, la querella funcionarial, sería tanto como afirmar que se realizó un análisis de los elementos o vicios de nulidad del acto administrativo contentivo de la destitución del hoy querellante, no observándose en el contenido de la sentencia, apreciación semejante, razón por la cual se desecha el mencionado argumento y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, vistos los argumentos traídos por la parte querellada referentes a la oposición de la medida cautelar decretada, observándose que los mismos no conducen al ánimo y convicción de esta Sentenciadora para revocar la medida decretada y, teniendo en cuenta la procedencia de la tutela constitucional y por consiguiente la restitución de los derechos constitucionales susceptibles de protección, este Tribunal debe forzosamente pronunciarse sobre la ratificación de la medida cautelar decretada en fecha 08 de junio de 2011, y así se decide.

DECISIÓN
SIN LUGAR la oposición realizada por Jhickson Alfredo Bencomo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.504, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República
CONFIRMA la medida cautelar decretada en fecha 08 de junio de 2011, mediante la cual declara PROCEDENTE la medida cautelar contra el acto administrativo signado con el N° SNAT/2010-0014224 fechado 14/12/2010, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su condición de Presidente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SUSPENDE los efectos del acto administrativo signado con el N° SNAT/2010-0014224 fechado 14/12/2010, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Presidente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En consecuencia se ordena:
LA REINCORPORACIÓN PROVISIONAL al cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14, adscrito a la Dirección de Recaudación de la Aduana de Puerto Cabello del estado Carabobo o a otro cargo igual o de superior jerarquía en la Aduana de Puerto Cabello del estado Carabobo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
COMISIONAR al Juzgado Ejecutor de Medidas de Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo., para la ejecución de la presente decisión.
NOTIFICAR al ciudadano José David Cabello Rondón en su condición de Presidente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO LA SECRETARIA,


NORMA FERRER

A los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011), a las tres de la tarde (03:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.