REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.
En la condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión del 10 de diciembre de 2010, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de enero de 2011, la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2009, la abogada MAGDA PINTO, cédula de identidad N° V- 9.119.834, Inpreabogado N° 30.280, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES COFRADIA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 205-2009, de fecha 11 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
En fecha 03 de julio de 2009, se le dio entrada y se anota en los libros respectivos.
En fecha 21 de septiembre de 2009, la abogada Magda Pinto, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual expone: la presente es para informar que la trabajadora Mary Nieto portadora de la cédula de identidad N° 2.767.857, quien renunció al cargo que desempeñaba en la Policlínica Guacara y firmó con nosotros transacción donde acepta el pago de sus prestaciones sociales por lo que se deja sin efecto el Recurso de Nulidad que aquí se interpone…”.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, pasa a revisar su grado de competencia para conocer y decidir pretensiones procesales contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos jurisprudenciales y legales fijados en dicha materia.
La decisión de fecha 16 de marzo de 2006, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo declina el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, expresa:
“Mediante sentencia Nº 09 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando Competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación del fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
De lo anterior se desprende que los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primer grado de jurisdicción sobre este tipo de pretensiones, lo son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, con competencia territorial en el lugar donde se dicta el acto cuestionado. Criterio este vigente para el momento en que se recibe la demanda.
En efecto conforme la Resolución 73 del 12 de diciembre de 1994, emanado del Consejo de la Judicatura, señala en su artículo 1 “mientras se dicte la Ley que organice lo Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y con el fin de establecer los tribunales superiores que conocerán esta materia, se divide el territorio nacional en once circunscripciones judiciales competentes que se denominaran y estarán integradas de la siguiente forma: …(Omissis)… 3) La Región Centro Norte, que comprende los Estados Carabobo, Cojedes y Yaracuy…”
Aplicando lo anterior al caso de autos no cabe duda que para el momento en que se recibe la presente demanda, este Juzgado resulta competente para conocer la presente demanda. Esto con fundamento al principio de -perpetua jurisdicción- contenido en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos contencioso administrativos, conforme lo establecía el artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia del 24 de marzo de 2004. Y así se declara.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de esta causa, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 29 de junio de 2009, se recibió la presente causa y en fecha 03 de julio de 2009, se formó expediente, y hasta la presente fecha, no se evidencia más que una diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, suscrita por la abogada Magda Pinto, antes identificada, solicitando se deje sin efecto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en virtud de la transacción realizada por las partes en la presente causa, sin que hasta la presente fecha la representación judicial de la parte recurrente haya realizado solicitud alguna en la presente causa, que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional del recurso interpuesto.
Ello así, a juicio de este Juzgado se evidencia una clara falta del interés en la tramitación de la controversia planteada, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Destacado de este Juzgado).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:
“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
Criterio este asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente decisión del 17 de Febrero de 2011, Caso: Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 38 de fecha 06 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA-CABIMAS
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión de la demanda, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y el demandante o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para el pronunciamientos sobre la admisibilidad de la misma. Manifestándose con ello la falta de interés por parte del demandante en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.
En consecuencia, este Juzgado considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (01) año al que se refieren las sentencias arriba transcritas, desde el 21 de septiembre de 2009, fecha en la que se recibió la diligencia antes mencionada, hasta la presente fecha. Forzosamente debe este Tribunal declarar la extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por la abogada MAGDA PINTO, cédula de identidad N° V- 9.119.834, Inpreabogado N° 30.280, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES COFRADIA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 205-2009, de fecha 11 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente
Dada, sellada y firmada en el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
La Secretaria,
NORMA FERRER
Exp. Nº 12.736
GLB/Dona
Diarizado Nº ____
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