REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL YCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 28 de septiembre de 2011
Año 201° y 152°

Expediente N° 13.967
Parte Demandante: INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE
Apoderado Judicial: JOSÉ FELIX PERAZA DÍAZ
Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL INDUCOR, C.A.
Objeto del Procedimiento: Demanda de Contenido Patrimonial con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2011, el ciudadano JOSÉ FÉLIX PERAZA DÍAZ titular de la cédula de identidad N° V-4.772.147 en su carácter de Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DE VALENCIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la Sociedad Mercantil INDUCOLOR, por el monto total de Ciento Noventa y Un Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 191.745,34).

En fecha 18 de abril de 2011, se le dio entrada a la demanda interpuesta ante este Tribunal.

En fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar a derecho.

En fecha 06 de junio de 2011, se abrió cuaderno separado para conocer sobre la medida cautelar solicitada.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Tribunal Superior pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

La representación judicial de la parte demandante, en su libelo de demanda indica que en fecha 29 de septiembre de 2010, la Dirección de Gestión Ambiental realizó una fiscalización al Centro Comercial Centro Piazza, en la que se le dejó boleta de citación a la Sociedad Mercantil INDUCOLOR, hoy demandada, emanada del Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía Bolivariana de Valencia, con el fin de que comparecieran el día 30 de septiembre de 2010, para tratar asuntos relacionados con el pago del servicio de aseo urbano.

Señala, que en fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió en la Dirección de Gestión Ambiental del Instituto demandante, una comunicación suscrita por la empresa demandada presentando una propuesta de pago a la deuda del servicio de aseo urbano, y solicitando se le condonen los intereses moratorios.

Expone, que el Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, logró reunirse con el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, el cual ordenó la realización de una mesa de trabajo, con lo cual, a su decir, lograron seguir ganando tiempo para no cancelar la deuda citada.

Explica, que la Sociedad Mercantil INDUCOLOR ha presentado una actitud contumaz respecto a la cancelación de la deuda por concepto de aseo urbano que tiene, a su decir, mas de dos años con el Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Esgrime, que el objeto de la demanda está vinculado con la prestación del servicio público de aseo urbano, cuyas tarifas, modalidad de pago y alcance están reguladas en la Ordenanza sobre el Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario.
Manifiesta, que el monto adeudado por la sociedad mercantil demandada desde el año 2009, asciende al monto de Ciento Setenta y Cuatro Mil Ciento Doce Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 174.112,72), a los cuales se le suma el monto de Diecisiete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 17.632,62), en razón de la multa descrita, a su decir, en el artículo 77 de la Ordenanza sobre el Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario, arrojando un total de Ciento Noventa y Un Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 191.745,34).

-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El demandante fundamenta su solicitud cautelar en base a lo que establece el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Señala, que “Desde el año 2008 el Municipio a (sic) intentado cobrar a la demandada la tarifa mensual correspondiente al servicio de aseo urbano domiciliario, que ininterrumpidamente se le viene prestando, sin que medie razón justificada para ello salvo la de que el transcurso del tiempo sin que se actue (sic) administrativa y judicialmente para su cobro, la beneficie con la prescripción, situación que se agrava dada la circunstancia de que las gestiones han sido múltiples obteniendo como respuesta la contumacia y el desprecio a toda norma de convivencia en el municipio que atentan contra la calidad de vida de todos los valencianos, puesto que el desgaste de las unidades y los costos operativos del servicio requieren del concurso de todos los suscriptores para mejorar la recolección de basura y el ornato de la ciudad, y a tal fin indico los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar típica solicitada…”.

Como fumus boni iuris, indica la cualidad jurídica del Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia, atribuida en el Ordenanza que Regula las Competencias del Municipio Valencia en Materia de Protección del Ambiente y de Creación del Instituto Municipal del Ambiente, publicada en Gaceta Municpal N° 28 Extraordinario de fecha 21 de enero de 1997, de la cual se colige su naturaleza pública municipal y de fines públicos, carente de fines lucrativos y como prestadora de servicios públicos tendentes a mejorar la calidad del ambiente y de vida dentro del Municipio Valencia, así como de las facturas del cobro del servicio del aseo público consignadas.

En cuanto al periculum in mora, señala que existe el riesgo de daño irreparable o de difícil reparación para el momento de dictarse el fallo de fondo y por una eventual y prolongada ejecución de la sentencia de mérito que pudiera recaer a favor del Instituto Municipal del Ambiente, lo cual dada la contumacia del usuario demandado, impediría la adquisición de insumos y equipos necesarios para mejorar la gestión ambiental, ornato y de salubridad dentro del Municipio Valencia. Asimismo, menciona, que con la deuda acumulada que se pretende cobrar por este medio judicial, el Municipio podría comprar hasta dos camiones compactadores o unidades de barrido necesarias para alcanzar la gestión pública encomendada, lo que en el supuesto negado de no acordarse dicha cautela, el índice inflacionario impediría comprarlas en el futuro.

Arguye, que el periculum in damni, estaría dado por la continuidad en el tiempo de la renuencia o contumacia del demandado y la referencia anti ética que dimana para el resto de los Valencianos en el sentido que el no pago del servicio de aseo urbano que presta el IMA, debe esperar que se genere una acción judicial similar a esta, porque el tiempo para que se ejecute una sentencia es de varios años y entre tanto poco importa el deterioro del servicio y de la salud ambiental

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


A los fines de proveer sobre las solicitud de embargo preventivo de bienes, se observa que la presente demanda de cobro de bolívares fue interpuesta en fecha 07 de abril de 2011, oportunidad para la cual ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010.

En este sentido, los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada prevé respecto al embargo preventivo de bienes, este Tribunal observa que debe aplicarse las disposiciones del Código de Procedimiento Civil establecidas en sus artículos 585, 586 y 588, a saber:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

(…Omissis…)”.

Del artículo 585 transcrito ut supra se puede desprender que para decretarse la medida de embargo preventivo sobre los bienes del demandado es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, y que además se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia del derecho reclamado (fumus bonis iuris).

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el actor, en los siguientes términos:

Se observa que junto con el libelo de demanda el demandante consigna en originales facturas comprendidas desde el mes de mayo de 2008, hasta el mes de abril de 2011, todas selladas y firmadas como recibidas por la sociedad mercantil INDUCOLOR, C.A., hoy demandada, de las cuales se puede desprender prima facie la existencia de la obligación alegada por el Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que la misma no ha sido cumplida por la parte demandada, constituyendo esto el requisito del fumus boni iuris en la presente solicitud cautelar. Así se declara.-

Ahora bien respecto al requisito del periculum in mora, se encuentra constituido primeramente por la verificación del primer requisito antes señalado, y en segundo lugar, se considera cumplido, ya que, de no decretarse el embargo preventivo sobre los bienes de la empresa demandada, no existe certeza de que la misma pueda dar cumplimiento a la obligación adquirida con el demandante de ser esto lo ordenado en la sentencia definitiva, toda vez que se evidencia de las referidas facturas un incumplimiento reiterada en el pago del servicio de aseo público prestado por la demandante, lo cual podría causar un desmejoramiento considerable en la prestación de tal servicio por parte del Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Así las cosas, y acorde a la obligacida ponderación de intereses contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal observa, que siendo el Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, un ente que a través de concesiones a otras empresas, presta un servicio público como lo es el de aseo urbano, el desmejoramiento de la calidad en la prestación de dicho servicio no sólo afectan a las partes del presente procedimiento, sino que igualmente se vería afectado el Municipio Valencia y sus habitantes, los cuales necesariamente requieren de un servicio de recolección de basura por razones de salubridad y ornato, razón por la cual considera quien decide que se encuentran afectados intereses colectivos. Así se establece.-

En virtud de todo lo anterior, visto que la presente decisión no prejuzga sobre la decisión definitiva, por cuanto, tal como se explicara oportunamente, su procedencia obedece a la existencia de presunción grave y en grado de verosimilitud, suficientes razones como para crear en el ánimo y la convicción de quien decide la necesidad de una protección cautelar temporal lo cual no pudo verificarse en la presente solicitud cautelar, este Tribunal declara procedente el embargo preventivo de bienes solicitado sobre el patrimonio de la Sociedad Mercantil INDUCOLOR, C.A., por la cantidad de Ciento Noventa y Un Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 191.745,34). Así se decide.-

IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SE DECLARA: Procedente la medida cautelar de embargo preventivo de bienes solicitado por el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, quien interpuso Demanda por Cobro de Bolívares contra la Sociedad Mercantil INDUCOLOR, C.A., por el monto total de Ciento Noventa y Un Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 191.745,34).

2.- SE ORDENA: El embargo preventivo sobre bienes suficientes de la Sociedad Mercantil INDUCOLOR, C.A., identificada en autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte Central, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA JUEZ PROVISORIA

NORMA FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA



EXP. 13.967
GLB/NFG.-