REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de septiembre de 2011
201º y 151º

EXPEDIENTE Nº 12.564

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
PARTE DEMANDANTE: LIAN HUA LAO ZHONG, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.201.193
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ELYDE FLORES de ECHEZURIA, CARMEN MILAGROS ALVAREZ, JASMINA REQUENA y ELBA ELENA LOPEZ PINTO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.232, 31.016, 73.990 y 4.556, en su orden
PARTE DEMANDADA: WU MINGJI, chino, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.169.934
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: GLADYS TAM de PINTO, ELIAS PINTO OSORIO, ELIAS PINTO TAM y MARIA JOSE MARIÑO MORENO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.870, 9.149, 117.711 y 122.301, en su orden

En fecha 1 de octubre de 2009, se le dio entrada al presente expediente, y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar el acto de presentación de informes de las partes, en el entendido que una vez presentados los mismos se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.

En fecha 11 de agosto de 2011, las abogadas Elba Elena López Pinto, Elyde María Flores de Echezuría y Gladys Tam de Pinto en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, las dos primeras, y la última, de la parte demandada, presentaron diligencia contentiva de transacción.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda intentada.

En fecha 11 de agosto de 2011, comparecieron las abogadas Elba Elena López Pinto, Elyde María Flores de Echezuría y Gladys Tam de Pinto en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, las dos primeras, y la última, de la parte demandada y, presentaron diligencia mediante la cual transaron en los siguientes términos:

“De mutuo acuerdo, siguiendo instrucciones de nuestros respectivos poderdantes, hemos decidido PONER FIN AL PRESENTE JUICIO, y en consecuencia, las primeras DESISTEN DE LA DEMANDA INCOADA y la segunda DESISTE DE LA RECONVENCION PROPUESTA. Declaramos igualmente que en virtud de la presente TRANSACCION nada quedan a deberse nuestros respectivos mandantes uno al otro por cualquier concepto derivado y/o relacionado con este procedimiento, quedando cada una de las partes en plena propiedad y posesión de los inmuebles adquiridos por cada uno de ellos suficientemente descritos en el texto del libelo de demanda. Solicitamos que se imparta la HOMOLOGACION a la presente TRANSACCION por no ser contraria a derecho y pedimos que se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y remitida a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia de Estado Carabobo, mediante oficio No. 2396 de fecha 06 de noviembre de 2.001. A los fines legales consiguientes pedimos la devaluación de este Expediente signado con el No. 12.564, al Tribunal de la causa.”

La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma antes transcrita se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio por Liquidación de Comunidad Concubinaria, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.

Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.

Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.

En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada por las abogadas ELBA ELENA LÓPEZ PINTO, ELYDE MARÍA FLORES DE ECHEZURÍA y GLADYS TAM DE PINTO en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, las dos primeras, y la última, de la parte demandada.

En virtud de lo anteriormente mencionado es menester verificar si las abogadas que celebraron la transacción poseen facultades procesales suficientes para poder celebrar la transacción en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del artículo 1.688 del Código Civil, el cual reza:

“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”

En este sentido, una vez revisadas las facultades de las abogadas ELBA ELENA LÓPEZ PINTO y ELYDE MARÍA FLORES de ECHEZURÍA, quienes actúan en su condición de apoderadas de la parte demandante, ciudadana LIAN HUA LAO ZHONG, se observa que la primera de las nombradas, no ostenta la facultad expresa para transigir, (folio 220 de la primera pieza del expediente), sin embargo, la segunda, efectivamente ostenta dicha facultad, tal y como se evidencia al folio 119 de la primera pieza del expediente, siendo procedente la transacción celebrada en ese sentido. Asimismo, una vez revisada la facultad de la abogada GLADYS TAM de PINTO, actuando en su condición de apoderada judicial del demandado, ciudadano WU MINGJI, la cual consta en instrumento poder que riela al folio 63 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que ostenta expresamente la facultad para transigir.

Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción celebrada entre las partes en fecha 11 de agosto de 2011 y que corre inserta al folio 120 de la segunda pieza del expediente, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado Superior le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI SE DECIDE.

Con vista al requerimiento hecho por las partes en el acuerdo transaccional, se acuerda suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 6 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio Nº 2.396 y al efecto se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente sobre la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ASI SE ESTABLECE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara terminado el presente juicio; SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 6 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio Nº 2.396 “sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del ciudadano Wu Mingji” sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-2-4, situado en el primer piso de la torre 2 del Parque Residencial Las Palmas, construido sobre una parcela multifamiliar signada con el Nº 16 en el sector 19 de la urbanización Parque Valencia, primera etapa, jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del Estado Carabobo. Que dicho inmueble tiene una superficie total aproximada de 65,00 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte de la torre 2; Sur: Apartamento B-2-3; Este: Pasillo de circulación y escalera y; Oeste: Fachada oeste de la torre 2.


En consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente sobre la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar mencionada, tal como fue solicitado por las partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL

YASMIN VIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


YASMIN VIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 12.564
JAMP/DE/yv.-