REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE Nº: 13.225
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
DEMANDANTES: ANDRY JESÚS MILLÁN GONZÁLEZ, DENNIS RAFAEL BETANCOURT BORGES Y JUAN CARLOS REYES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.225.963, V-8.609.655 y V-20.145.563 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº125.297
DEMANDADA: JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO D.M.R.L., registrada en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 2010, bajo el Nº 12, folio 70, tomo 20 del protocolo de transcripción
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESÚS RAFAEL LEÓN Y HÉCTOR AZUAJE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.276 y 67.467 en su orden


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ANDRY JESÚS MILLÁN GONZÁLEZ, DENNIS RAFAEL BETANCOURT BORGES Y JUAN CARLOS REYES HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de abril de 2011 por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 27 de junio de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes en la presente causa, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

Por auto de fecha 15 de julio de 2011, se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ANDRY JESÚS MILLÁN GONZÁLEZ, DENNIS RAFAEL BETANCOURT BORGES Y JUAN CARLOS REYES HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de abril de 2011 por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas de los ordinales 1° y 2° y con lugar las cuestiones previas opuestas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Es de interés, delimitar preliminarmente el asunto sometido a conocimiento de esta alzada con ocasión del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, toda vez que la sentencia recurrida declara sin lugar las cuestiones previas previstas de los ordinales 1º y 2º y con lugar las previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es importante destacar que el pronunciamiento sobre las cuestiones previas de los ordinales 1° y 2° que fueron declaradas sin lugar, favorece a la parte demandante, sin que conste en los autos que la demandada haya ejercido recurso alguno, por lo que en virtud del principio que prohíbe la reformatio in peius, conforme al cual la alzada no puede desmejorar la condición del apelante, este juzgador considera que la parte demandada está conforme con la decisión, adquiriendo la misma firmeza respecto a los ordinales 1º y 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, la sentencia recurrida declara con lugar la cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la prevista en el ordinal 6º no tiene apelación conforme al artículo 357 ejusdem, resultando concluyente que esta alzada mediante la presente sentencia se pronunciará sólo sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, Y ASI SE ESTABLECE.

Para decidir se observa:

La representación de la parte demandada en escrito de fecha 14 de marzo de 2011, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Código de Comercio consagra una prohibición al socio o accionista individualmente considerado, para ejerce la acción de rendición de cuentas y por ello carece de legalidad necesaria para intentarla, ya que la misma le concierne a la Asamblea de socios o asociados por estar legitimada para ello.

El Juzgado del Municipio Juan José Mora declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la demandada, bajo la siguiente premisa:

“TERCERO: La parte demandad opone Cuestión previa establecida en el articulo 346 Ordinal 11°, esto es: Este Tribunal observa que la parte demandante, al contestar las cuestiones previas opuestas en este ordinal, no cumplió con lo procedente y ajustado a derecho, y la parte accionante solo se limita aclarar, tal como textualmente reza en el artículo 351 ejusdem, alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del articulo 346 ejusdem, la parte demandante manifestara dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente. Por lo que la cuestión previa alegada en el (ordinal 11), se declarada CON LUGAR, lo que trae como consecuencia que se extingue el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 354 ejusdem.” (SIC)

No comparte esta alzada el criterio de la recurrida, toda vez que la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, impide el acceso a la justicia de los demandantes, siendo necesario que el juzgador verifique si existe o no la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, sin que pueda limitarse a considerar que la cuestión previa no fue contradicha, ya que se encuentra en juego el principio pro actione de eminente orden público.

Este criterio, encuentra soporte en la decisión Nº 103 del 27 de abril de 2001 dictada por la Sala de Casación Civil, reiterada en sentencia Nº 429 del 10 de julio de 2008, donde se dispuso:

“…el Juez debe verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante…”

Es por ello, que de seguidas esta alzada pasa a verificar si existe o no la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, no obstante, no haber la parte demandante contradicho la cuestión previa opuesta.

La parte demandada alega que la acción de rendición de cuentas concierne a la Asamblea de socios o asociados por estar legitimada para ello y no a los socios individualmente considerados.

En este sentido, es necesario destacar el criterio compartido tanto por la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en sentencia Nº RC-000258 dictada por la primera de las nombradas en fecha 20 de junio de 2011, Expediente Nº 2010-400, en donde se dispuso:
“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.” (Resaltados del texto original)

Queda de bulto, conforme al criterio trascrito que la falta de cualidad es un aspecto que atañe a la válida instauración del proceso, elemento indispensable para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional, resultando concluyente que la falta de cualidad o legitimidad acarrea que la demanda sea contraria al orden público procesal.

La presente causa versa sobre una demanda de rendición de cuentas intentada por los ciudadanos ANDRY JESÚS MILLÁN GONZÁLEZ, DENNIS RAFAEL BETANCOURT BORGES Y JUAN CARLOS REYES HERNÁNDEZ, en contra de LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO D.M.R.L.

Las Cooperativas, son asociaciones abiertas y flexibles de hecho y de derecho de la economía social y participativa, de carácter autónomo y que legalmente constituidas adquieren personalidad jurídica.

Es inveterada, pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia al considerar que la legitimación o cualidad activa para solicitar rendición de cuentas en el caso de sociedades mercantiles corresponde a la asamblea y no a los socios, destacando entre otras las siguientes sentencias, a saber:

Sentencia Nº 00883 de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de diciembre de 2008, Expediente Nº AA20-C-2008-000307: “De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.


Sentencia Nº 00151 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2009, Expediente Nº AA20-C-2008-000388: “De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito y que aquí se reitera, la acción de rendición de cuentas se ejerce en contra de los administradores y su ejercicio corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto.”

Para este juzgador, el aludido criterio es extensivo a las asociaciones cooperativas, habida cuenta que las cooperativas son personas jurídicas al igual que las sociedades mercantiles, la instancia de administración ejerce la administración de la cooperativa por mandato que le otorga la asamblea o reunión general de asociados, al igual que en las sociedades mercantiles la junta directiva actúa por mandato de la asamblea de accionistas y permitir que los asociados vistos individualmente demanden rendición de cuentas a la instancia de administración de la cooperativa, puede derivar en una multiplicidad de procesos con el mismo objeto, habida cuenta que cada asociado pudiese intentar su acción individualmente, lo que pudiese generar decisiones contradictorias.

Abona el criterio antes expuesto, que de ordinario la instancia de administración rinde cuentas al vencimiento de cada ejercicio económico, no a cada socio individualmente, sino a la asamblea o reunión general.

En el caso de marras, la demanda la presentan los ciudadanos ANDRY JESÚS MILLÁN GONZÁLEZ, DENNIS RAFAEL BETANCOURT BORGES Y JUAN CARLOS REYES HERNÁNDEZ, sin que conste que hayan sido autorizados por la asamblea o reunión general de asociados, que es el ente sobre el cual reposa la legitimidad o cualidad para intentar la presente acción de rendición de cuentas, siendo forzoso por consiguiente, para esta alzada concluir que la acción propuesta por los demandantes deviene en una incorrecta composición de la relación procesal, resultando la misma contraria al orden público procesal, lo que determina que la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, debe prosperar quedando en consecuencia extinguido el proceso. ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ANDRY JESÚS MILLÁN GONZÁLEZ, DENNIS RAFAEL BETANCOURT BORGES Y JUAN CARLOS REYES HERNÁNDEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la decisión dictada el 5 de Abril de 2011, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, quedando en consecuencia extinguido el proceso.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado confirmada la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la


oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

YASMIN VIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 9:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


YASMIN VIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL








Exp. Nº 13.225
JAMP/DE/ng.-