REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 26 de septiembre de 2011

201º y 152º


EXPEDIENTE Nº: 13.265
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: MANUEL IGNACIO PARRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.397.338
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: abogados en ejercicio, MANUEL RAMON PARRA ESCALONA y ENRIQUE PARRA ESCALONA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.857 y 19.169, respectivamente

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL IGNACIO PARRA SÁNCHEZ, contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 5 de agosto de 2011, le da entrada y fija un lapso de (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 8 de agosto de 2011 la parte recurrente consigna escrito y copias certificadas requeridas por esta alzada.

Por auto del 19 de septiembre de 2011, este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 13 de junio de 2011 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual niega la apelación interpuesta por el abogado Manuel Parra Escalona actuando en nombre y representación del ciudadano Manuel Ignacio Parra Sánchez, ejercido en contra de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011.

La parte recurrente interpone el presente recurso de hecho en los siguientes términos:

“RECURRO DE HECHO en todo de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil contra el auto de fecha 13 de junio de 2011 donde la juez de la causa niega la apelación interpuesta por nosotros en fecha 06 de Junio de 2011 contra la sentencia definitiva proferida por ese Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2011. Es nuestra opinión que al negar la apelación de la sentencia definitiva la juez de la causa violó el principio de la doble instancia que tiene rango constitucional en materia civil en nuestro país por ser éste un principio existente en tratados internacionales suscritos por el Estado Venezolano, tal como ha sido aceptado y dictaminado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fallo recientes.”


En el auto recurrido, dictado el 13 de junio de 2011 el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se niega escuchar la apelación, en los siguientes términos:

“Ahora bien, considera este Tribunal que para acceder al Recurso de Apelación la cuantía debía ser superior a 500 unidades Tributarias; no siendo este el caso de autos, ya que la estimación de la cuantía fue calculada en el cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.400,00) que equivalía a 406, 15 Unidades Tributarias, para la fecha en que se dicto la decisión el equivalente era de 76 Bolívares, x 500= 38.000. Cuantía ésta que no fue impugnada, y es por ello que al no superar la cuantía mínima establecida, lo procedente y ajustado a derecho siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en este caso, es no oír el recurso de apelación en razón de la cuantía con respecto a la sentencia definitiva dictada el 28 de Febrero de 2011.
En merito a lo expuesto este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.857, actuando como apoderado judicial de la parte demandada…”


Para decidir esta alzada observa:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

Ciertamente la norma trascrita, limita el recurso de apelación a la cuantía del asunto, que fue modificada mediante la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009.

Es necesario establecer, que este Juzgado Superior en anteriores decisiones y con base en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 328 de fecha 9 de marzo de 2001, Expediente Nº 00-2530, mantenía el criterio que en el procedimiento breve inquilinario, con prescindencia de la cuantía y a los efectos de preservar el principio de la doble instancia como garantía constitucional, debían ser escuchadas las apelaciones ejercidas contra las sentencias definitivas. No obstante, en sentencia de reciente data, específicamente del 12 de mayo de 2011, Expediente Nº 10-0800, la misma Sala dejó sentado lo que sigue:
“Ahora bien, aprecia la Sala que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria al Texto Fundamental, porque no suprime de forma absoluta el ejercicio del recurso de apelación, el cual queda reservado a las causas que cumplan con el monto de la cuantía que fije la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo vigente en ese momento.
…OMISSIS…
Es en atención a lo expuesto, que esta Sala considera que en el caso de autos, visto que la demanda de desalojo fue interpuesta el 26 de abril de 2010 y estimada su cuantía en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 en primera instancia por el Juzgado del Municipio Bolívar de esa Circunscripción Judicial, la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional…” (Resaltados de esta sentencia)


En este sentido, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: 1.- Que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el cual se sustentaba el de este Tribunal Superior, cambió como se aprecia de la decisión trascrita ut supra; 2.- Que la decisión citada versa sobre una demanda de desalojo, vale decir, se trata del procedimiento breve inquilinario, al igual que el caso de marras; 3.- Que conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales que haga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son vinculantes para todos los tribunales de la República; y 4.- Que la Sala ha establecido en forma preclara que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria al Texto Fundamental, siendo en consecuencia este el criterio que debe imperar.

En el presente expediente no consta la copia certificada del libelo de demanda, ni la fecha de recepción de la misma, lo que impide a este juzgador apreciar la cuantía de la presente causa y se era aplicable o no la modificación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, prevista en la Resolución Nº 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo que determina que el recurrente no logró desvirtuar lo establecido en el auto recurrido, respecto a que la cuantía del presente juicio no supera las quinientas unidades tributarias, cuantía mínima requerida para poder recurrir del fallo y como quiera que ha quedado establecido en el decurso de esta sentencia que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria al Texto Fundamental, es forzoso concluir que el recurso de hecho no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL IGNACIO PARRA SÁNCHEZ, contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

















Exp. Nº 13.265
JM/DE/ema.-