REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 29 de septiembre de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE Nº: 12.890
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO

PARTE DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA TORO CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V- 4.453.724

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUZ MARINA PEÑARANDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.185

PARTE DEMANDADA: YSBELIS ELENA LUNA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.996.151

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: No acreditó a los autos


Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 13 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana María Josefina Toro contra la ciudadana Ysbelis Elena Luna Guillén.





I
ANTECEDENTES


Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 11 de marzo de 2010, por ante el juzgado distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 24 de marzo de ese mismo año, ordenando el emplazamiento del demandado.

Practicada la citación del demandado, en fecha 17 de mayo de 2010, esta consigna ante el Tribunal de Municipio escrito contentivo de su contestación a la demanda el 28 de mayo de 2010, en la misma fecha presentó escrito mediante el cual opone cuestiones previas.

Ambas partes promovieron pruebas en el juicio, siendo admitidas y reglamentadas por autos del 9 y 14 de junio de 2010

En fecha 29 de junio de 2010, mediante auto el Tribunal de Municipio difiere el pronunciamiento de la sentencia, y el 13 de julio de 2010, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda; contra esta decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por auto del 21 de julio de 2010, ordenándose la remisión del expediente a la alzada.

Cumplidos los trámites de distribución, este Tribunal Superior en fecha 5 de agosto de 2010, le da entrada al expediente fijando la oportunidad para dictar sentencia.

El 21 de septiembre de 2010, la parte demandante presentó escrito de alegatos y el 22 de septiembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

El 22 de septiembre de 2010, se dictó auto declarando inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada, por haber sido presentadas en forma extemporánea.

Seguidamente, pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


La demandante alega en su libelo de demanda que es propietarias de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Barrio América, Avenida 101 (Prolongación Díaz Moreno), Casa N° 79-20, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Que en fecha 1 de febrero de 2006, acordó con la ciudadana Ysbelis Elena Luna Guillén, contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes mencionado por un lapso de seis (6) meses, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 7 de febrero de 2006, indica que dicha relación arrendaticia se mantuvo con mayor cordialidad sin presentarse irregularidad alguna, siendo que en el año 2007 y el año 2008 se renueva el contrato de arrendamiento ambos por el lapso de un año y autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, el primero en fecha 12 de enero de 2007, y el segundo en fecha 14 de enero de 2008.

Que al finalizar el año 2008, se ve en la necesidad de ocupar el inmueble y en fecha 5 de diciembre de 2008, veintiséis (26) días antes de la culminación del último contrato de arrendamiento pactado sobre el inmueble antes mencionado, le notifica a su arrendataria que comenzará a disfrutar de la prórroga legal que le corresponde a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, todo de conformidad y dando cumplimiento a lo preceptuado en el literal B del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que dicha notificación fue recibida por la arrendataria estampando su firma como señal de conformidad respecto del contenido de la notificación, pero es el caso que una vez terminada la relación arrendaticia y una vez llegado a su término la prórroga legal otorgada cumpliendo con las normas legales que rigen la materia inquilinaria, la arrendataria se niega rotundamente y de forma injustificada a la desocupación total y absoluta del inmueble.

Que dada su urgencia de ocupar el inmueble que le pertenece, cumplidos todos los parámetros legales correspondientes durante la relación arrendaticia y por todos los términos antes expuestos y agotando el último recurso, recurre a esta instancia a demandar a la ciudadana Ysbelis Elena Luna Guillén por desalojo y solicita:

PRIMERO: Oficiar al tribunal ejecutor de medidas correspondiente para practicar el desalojo de forma urgente, en virtud que necesita con urgencia ocupar el inmueble.

SEGUNDO: Oficiar al órgano respectivo a fin de constatar los cambios hechos al inmueble sin previa autorización.

TERCERO: Estima la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Fundamenta su pretensión en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:


En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada solicita la reposición de la causa al estado que sea admitida nuevamente, en virtud, que en fecha 24 de marzo de 2010, cuando el tribunal admite la demanda no señala la acción intentada por la ciudadana María Josefina Toro, la cual le pone en minusvalía frente a lo pretendido por la accionante, lo cual vulnera el principio constitucional de igualdad entre las partes.

Rechaza por ser contraria a derecho la estimación de la demanda por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por cuanto no deduce como surge esa cantidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, asimismo niega la acción intentada por cuanto no es la vía jurisdiccional intentada ya que el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es aplicable al presente caso, pues se trata que en dicho local arrendado no funciona ella como persona natural o jurídica, sino que allí funciona un Fondo de Comercio denominado “Restaurant, Pizzería y Pastelería Elena, C.A.”, y señala que posee un socio, el ciudadano Víctor Julio Pereira Ceballos, alegando que por tratarse de fondo de comercio, esta Ley queda fuera del ámbito de aplicación.

Contradice y se opone a la medida de desalojo solicitada, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, pues la doctrina señala que su procedencia debe cumplirse, lo que ha llamado periculum in mora, periculum in damni y fomus boni iuris, como presupuestos necesarios, para que proceda ese decreto.

Que es incierto que la accionante necesite el inmueble arrendado para ser ocupado, pues se trata de un pequeño local utilizado para el comercio, se pretende arrendarlo nuevamente, desconociendo el derecho de preferencia que posee, y señala además que fuera del local arrendado se ha invertido mas de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) lo cual no forma parte de dicho local.

Finalmente solicita que la demandante sea condenada al pago de costas y costos del presente juicio, así como el pago de honorarios profesionales y daños y perjuicios.

En la misma fecha, la demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 3, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III
PRELIMINAR

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

La norma trascrita, fue modificada mediante la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, que en su artículo 2 establece:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”

Es necesario establecer, que sobre la limitación del recurso de apelación en los juicios breves inquilinarios en razón de la cuantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, Expediente Nº 10-0800, dejó sentado lo que sigue:

“Es en atención a lo expuesto, que esta Sala considera que en el caso de autos, visto que la demanda de desalojo fue interpuesta el 26 de abril de 2010 y estimada su cuantía en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 en primera instancia por el Juzgado del Municipio Bolívar de esa Circunscripción Judicial, la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional…”

Queda de bulto, que cuando la cuantía del asunto no supere las quinientas unidades tributarias en los juicios breves, no habrá apelación sin que ello se considere violatorio del principio de la doble instancia.

En el caso sub iudice, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 13 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un juicio de desalojo que se sustanció por los trámites del procedimiento breve, siendo indispensable determinar preliminarmente la cuantía del asunto a los efectos de determinar si la apelación era admisible o no.

En este sentido, la parte demandante estimó la demanda en treinta mil bolívares y la parte demandada rechaza por ser contraria a derecho la estimación de la demanda por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Sobre este asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)

En el presente caso la parte demandada no alegó el hecho nuevo que constituye la que según su criterio debía ser la cuantía y menos aún promovió prueba alguna tendiente a demostrarla, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.

La presente demanda se interpuso en fecha 11 de marzo de 2010, fecha en la que la unidad tributaria tenía un valor de 65 bolívares y siendo que la demanda fue estimada en treinta mil bolívares, el equivalente en unidades tributarias era de 461,53 unidades tributarias, vale decir inferior a la cuantía necesaria para que el recurso de apelación fuera admisible.

Siendo ello así, resulta oportuno acotar que en un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que el contra-recurrente nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia de fecha 2 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs. ISR).

Así entonces, antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo debatido, procede este sentenciador a emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana YSBELIS ELENA LUNA GUILLÉN y en tal sentido es forzoso para este sentenciador declarar conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de apelación resulta inadmisible en razón de la cuantía, lo que determina la necesidad de declarar la nulidad del auto dictado en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que admitió el recurso, Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admitió el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana YSBELIS ELENA LUNA GUILLÉN, en contra de la sentencia definitiva dictada el 13 de julio de 2010 por el referido juzgado.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 12.890
JM/DE/MDC..-