REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 16 de septiembre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2481
El 03 de junio de 2010 los ciudadanos Antonio Lepore Fanizza y Rocco Palmisano Lonigro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.103.231 y 11.359.602, respectivamente, en su carácter de Directores de la sociedad de comercio CALZADO PALMISANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instacia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 25, Tomo 77-A, del 28 de Abril de 1970; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07505738-4; debidamente asistido por el abogado Lubin Labrador Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.212, con domicilio en la Zona Industrial Norte, Avenida Este-Oeste, Galpón N° 1, Parcela 86-A, Valencia, estado Carabobo, interpusieron recurso contencioso tributario por ante éste tribunal contra el acto administrativo contenido en la resolución culminación de sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA-2009-0068, del 16 de noviembre de 2009, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 15 de junio de 2010 el tribunal dió entrada al presente recurso contencioso tributario, le fue asignado el N° 2432 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 04 de agosto de 2010 el alguacil consignó la última de las notificaciones libradas en la entrada que en esta oportunidad correspondió al Procurador General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 2432
JAYG/ms/lr.
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