Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
DEMANDANTE: ENMA MARIA CASTRILLO DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.373.003.
ABOGADO: GRELIBER MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.973.
DEMANDADAS: WENDY GABRIELA CARABALLO CASTILLO y VILMA YOLANDA CASTILLO, actuando en su carácter de librado aceptante y avalista, respectivamente.
ABOGADO: MIROSLAVA REYES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.046.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 2220
Se inicio el presente juicio por demanda presentada junto con sus anexos el día 03/05/2010, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, por la ciudadana Enma Maria Castrillo De Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.373.003, debidamente asistida por el abogado Greliber Montoya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.973, contra las ciudadanas Wendy Gabriela Caraballo Castillo y Vilma Yolanda Castillo, actuando en su carácter de librado aceptante y avalista, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha 10/05/2010, procedieron en dicho juzgado a darle entrada y en fecha 27/05/2010 admitieron la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decreto la intimación de las demandadas de autos para que paguen dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
En fecha19/07/2011, la Abogada Tibisay Sirit Carreño, Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, por considerar que incurrió en la causal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27/07/2011, fue distribuido nuevamente la causa, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma.
En fecha 01/08/2011, se le dio entrada a la presente demanda bajo el Nro. 2220.
En fecha 24/05/2011, compareció la ciudadana Wendy Caraballo, asistida por las abogadas Miroslava Reyes y Maritza Quintero y mediante diligencia se dio por citada y consigno instrumento poder.
En fecha 26/05/2011, compareció la abogada Miroslava Reyes y mediante diligencia consigno instrumento poder que le fue otorgado por la ciudadana Vilma Castillo.
En fecha 06/06/2011, comparece la abogada Miroslava Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.046, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Wendy Caraballo y Vilma Castillo, consigna escritos de oposición de la demandada, al decreto de intimación, al despacho de embargo ejecutivo y a las posteriores actuaciones ejecutadas por el juzgado Primero ejecutor de medidas de los Municipios valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta circunscripción judicial, de conformidad a lo establecido en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/06/2011, comparece la abogada Miroslava Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.046, apoderada judicial de la ciudadana Wendy Caraballo, y consigna escrito de contestación de la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del ejusdem. Y en fecha 01/07/2011, comparece la abogada Miroslava Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.046, apoderada judicial de la ciudadana Vilma Castillo, y consigna escrito de contestación de la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del ejusdem.
Respecto al ordinal 6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” Alego la apoderada “…que en el libelo de la demanda se demanda a una persona de nombre Wendy Gabriela Caraballo Castillo, sin embargo no se identifica con la cedula de identidad a la persona demandada, el ordinal 2° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, instituye como requisito indispensable del libelo de la demanda la identificación del demandado nombre, apellido, sexo, fecha de nacimiento y dibujo de sus crestas dactilares (articulo 8) y constituyéndose la cedula de identidad el documento de identificación para los actos civiles, mercantiles, judiciales y administrativos cuyo numero inherente a la identificación de las personas se le asigna de por vida (articulo 16 y 17) …2) el ordinal 6 del articulo 340, respecto de “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, y es que el documento del cual derivan la pretensión en todo caso deberá contener la identificación del obligado principal…” sic
Ahora bien, revisado el libelo de la demanda y lo alegado por la parte accionada, que el demandado no identifico plenamente a la demandada de autos y aduciendo el numeral 2° del articulo 340 ibidem y opuesto como cuestión previa contenida en el numeral 6° del articulo 346 del ejusdem, se establece que en efecto, la accionante no identifico en su escrito libelar a la parte demandad, limitandose a señalar un nombre correspondiente a Wendy Gabriela Caraballo Castillo, por lo cual este Tribunal considera que la cuestion previa opuesta contenida en el articulo346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil debe prosperar y asi se decide.
Visto el criterio jurisprudencial el tribunal lo señala, la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 12 de Marzo de 1992, por el ponente Magistrado Dr. Luis Dario Velandia, en el juicio intentado por el abogado Omar Bencomo contra Manuel Arguello, expediente Nro. 91-0019.“…la sentencia recurrida que declaro conjugar la cuestión previa propuesta conforme al ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso…”
DESICION
Por las consideraciones y razones antes señaladas, de acuerdo a las disposiciones legales citadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, ciudadanas Wendy Gabriela Caraballo Castillo y Vilma Yolanda Castillo, actuando en su carácter de librado aceptante y avalista de la letra de cambio objeto de la pretensión, respectivamente, representadas por su apoderada judicial abogada Miroslava Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.046.
Segundo: Se insta a la parte que corresponda a subsanar dicho defecto u omisión de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha previa formalidades de Ley se dictó y se publicó la anterior decisión, siendo las 3.00 de la tarde, se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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