JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE SOLICITANTE: NANCY MARGARITA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.297, asistida por la abogada MARIA PINO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.806.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 065/09.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Comienza el presente asunto mediante solicitud interpuesta por la ciudadana NANCY MARGARITA VALDEZ, asistida por la abogada MARIA PINO PEREZ, identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es una RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Presentada la demanda por ante el Juzgado Distribuidor, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27/02/2007, le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud de la distribución realizada en la misma fecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F.14 vto.), dándole entrada en fecha 28/07/2007, admitiendo la misma en fecha 05/03/2007, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 18/06/2007 (Fls. 15 al 22).

Riela a los folios 23 al 25, Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 21/09/2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se declara Incompetente por el Territorio para seguir conociendo la presente solicitud, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20/11/2007 (F.32), correspondiéndole para su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia (F.34).

En fecha 13/10/2008 (Fls. 35 y 36), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, dictó Sentencia Interlocutoria, donde se declara Incompetente en razón del Territorio, declinando la competencia a un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 27/02/2009, fue presentada la demanda por ante el Juzgado Distribuidor, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le correspondió a éste Despacho conocer de la presente causa, en virtud de la distribución realizada en la misma fecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F.39 vto.).
Riela al folio 40, auto del Tribunal, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento; por el procedimiento Sumario, librándose Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09/03/2009 (Fls. 42 al 43), este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, donde revoca por contrario imperio el auto distado en fecha 03/03/2009, que riela al folio 40, dejándolo sin efecto alguno, ordenando la remisión de inmediato al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los fines de que plantee el conflicto negativo de competencia.

En fecha 13/05/2010 (F.51), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, remitió el presente expediente al Juez (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Regulación de Competencia; correspondiéndole para su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 31/05/2010 (Fls.55 al 64), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia Interlocutoria donde declara competente para conocer de la presenta solicitud a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 21/06/2010 (F.68), este Tribunal estampo auto, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento; por el procedimiento Sumario, librándose Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, sin que tramitara y proveyera lo necesario para la practica de dicha notificación.

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

-I-

I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:


“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

I.2.- Asimismo, la Sala de Casación Civil en añeja Sentencia número 0071, del 15 de Marzo de 1995, expediente N° 94-0721; juicio Ricardo Carrascosa De Mena Vs. Dolores Armada Valdez de Reza, expone lo siguiente:

“… Esta norma… tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas… y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado…si bien el legislador previo una sanción muy grave, como es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley… Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios,…, como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado…”

I.3.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes, que se causa por la inactividad de las partes durante el proceso y antes que entre en la fase de sentencia.

-II-

II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.

El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

-III-

III.1.- Ahora bien, desde la fecha 21/06/2010 (F.68) ▬donde se admitió la demanda▬ transcurrió por ante este Juzgado un (01) año y tres (3) meses, sin que la parte actora impulsara el proceso, es decir, sin que tramitara y proveyera lo necesario para la practica de dicha notificación, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto, ha superado el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

II.2.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención anual de la instancia y; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCION ANUAL y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente solicitud; en el juicio de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana NANCY MARGARITA VALDEZ, asistida por la abogada MARIA PINO PEREZ, identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a la ciudadana NANCY MARGARITA VALDEZ, agregándose un original al expediente, por cuanto de la solicitud no se desprende domicilio procesal alguno, fíjese dicha notificación en la Tablilla del Tribunal y dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal del cumplimiento de la fijación ordenada, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288, 298 y 896 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte solicitante de los recursos contenidos en los mencionados artículos.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
















REPH/lpr.
Exp. 065/09.