REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 26 de Septiembre del 2011.-
201º y 152º
Vista y analizada la diligencia que antecede (f.22), suscrita por el ciudadano RENNI AGUIAR SOCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.249.284, asistido por la Abogada YURUARI MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.294, donde solicita Medida Cautelar de Desalojo contra la ciudadana MAUYIRI KARINA GOMEZ MONSALVE, de un inmueble cuyo propietario lo es un tercero extraño a la presente causa.
Ahora bien, tratándose el presente procedimiento de un juicio de Divorcio, donde el Juez puede acordar de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, provisionalmente medidas y entre ellas analizar (en atención al ordinal 1º del artículo 191 ejusdem), donde señala:
“Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos”.
Siendo que en el presente caso la parte solicitante de la medida cautelar de desalojo, señala que la ciudadana MAUYIRI KARINA GOMEZ MONSALVE, ocupa el inmueble de forma arbitraria, como también manifiesta que existe hacia su persona una prohibición de acercarse a su cónyuge, al igual del libelo de la demanda se desprende su manifestación que: “celebrado el matrimonio civil fijamos nuestro Domicilio Conyugal en la siguiente dirección: Urbanización “Rancho Grande”, avenida “Juan José Flores”, Calle numero 28, casa signada con el numero 28-7, en Jurisdicción de la Parroquia “Salom” del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo”, demostrándose que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en dicho inmueble de forma voluntaria, evidenciándose así que no es arbitraria su ocupación.
Es por lo que, este Tribunal al analizar la presente solicitud observa que la medida solicitada no es una de las medidas provisionales consagrada en el artículo 191 del Código Civil, como tampoco se dan ninguno de los supuestos que señala el ordinal ya comentado, por lo que la solicitud de que se decrete medida de desalojo del inmueble antes descrito no debe prosperar Y: ASI SE DECIDE.
En fundamento a lo expuesto, se niega la medida de desalojo solicitada Y; ASI SE DECLARA.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
EXPEDIENTE Nº. 16.612
REPH/Kg.-