REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
201° y 152°


DEMANDANTE: José Gregorio Martínez Castillo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°.11.104.163 y con domicilio en Morón estado Carabobo.
ABOGADO
ASISTENTE: Geomar Díaz, cédula de identidad N° 7.163.423, Ipsa N°30.677.
DEMANDADA : Lenis Yolanda Salazar López, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.491.763 y de este domicilio.
MOTIVO: Liquidación de Comunidad Conyugal
EXPEDIENTE: 2010-8223.
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2011-023.
SEDE: Civil


I
Narrativa
La presente causa tiene su origen en pretensión por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal interpuesta por el ciudadano José Gregorio Martínez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.104.163 con domicilio en Morón, estado Carabobo, asistido por el abogado Geomar Díaz, Ipsa N° 30.677 contra la ciudadana Lenis Yolanda Salazar López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.491.763 y de este domicilio.
En fecha 14 de junio de 2010, se admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos ciudadana Lenis Yolanda Salazar López.
En fecha 28 de junio de 2010, compareció el Alguacil y manifestó la imposibilidad de lograr la citación de la ciudadana Lenis Yolanda Salazar López.
En fecha 19 de noviembre de 2010, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Lenis Salazar López.
En fecha 19 de enero de 2011, compareció la demandada de autos, ciudadana Lenis Salazar López, asistida por el abogado Julian Rafael Suarez Arteaga, Ipsa No. 55.003 y consigno constante de un folio escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2011, la abogada Yuraima Escobar Ortega, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de agosto de 2011, el tribunal dictó sentencia interlocutoria acordando la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento en cuanto a la oposición formulada en el escrito de contestación a la demanda, donde se indicó la existencia de otro bien como son las prestaciones sociales generadas por el ciudadano José Gregorio Martínez Castillo, por sus servicios prestados a la empresa Ferralca, C.A., dejando nulas y sin efecto las actuaciones corrientes a los folios 27 y 28, consistentes en la fijación de la causa para informes y sentencia respectivamente; condicionando la emisión del pronunciamiento para dentro los tres días siguientes a la constancia en autos de la recepción de la información requerida a la mencionada empresa.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el Alguacil, se trasladó a la empresa Ferralca, C.A. donde hizo entrega del oficio N°.20820041-276.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió respuesta del antes indicado oficio, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.
II
La pretensión
La parte demandante expresó en el libelo lo que a continuación se indica:

(…omissis…)
“…Tal como se desprende de copia de acta de matrimonio (anexo “A”) el día 19 de Agosto de 1.995 contraje nupcias con la ciudadana LENIS YOLANDA SALAZAR LOPEZ y en fecha trece (13) de Julio de 2001 por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, quedando anotado bajo el Nro.39, tomo 55, de los libros de autenticaciones (anexo “B) mi cónyuge hizo adquisición mediante compra, de un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización Palma Sola Zona 05, avenida 501, Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Litoral. SUR: Con la calle 501. ESTE: Con la Avenida 501 y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Marcelo Batista. Las bienhechurías al momento de materializarse dicha compra presentaban las siguientes características: paredes de cemento, techo de platabanda, piso de cemento pulido con las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños un local anexo, una (1) cocina empotrada, una(1) sala comedor y un (1) garaje totalmente cercado. Por supuesto que pasado el tiempo habíamos realizado múltiples mejoras que procuraron de estas bienhechurías un lugar mas adecuado y habitable a través de la inversión de nuestro dinero y esfuerzo familiar. Ahora bien, puesto que en fecha 21 de Enero de 2010 fue declarado disuelto nuestro vínculo conyugal mediante sentencia dictada por la Juez Presidenta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello (anexo C) se produjo el cese de comunidad de gananciales cuyo único activo lo constituyen las bienhechurías antes descritas y alinderadas.
Es el caso ciudadano Juez, que todo trato con mi comunero ciudadana Lenis Yolanda Salazar López, para realizar la partición amigable del bien inmueble ya descrito y alinderado no ha derivado en resultados positivos e inútiles han sido las diligencias que realice para lograr ese efecto...” (Cursivas del Tribunal)
III
La Contestación
En la oportunidad legal prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento compareció la demandada, ciudadana Lenis Yolanda Salazar López demandada de autos, asistida por el abogado Julian Rafaél Suárez, Ipsa 8.223 y procedió a contestar la demanda en los términos que a continuación se indican.
(…omissis…)
“…Niego, rechazo y contradigo y me opongo expresamente la pretensión del demandante de liquidar bienes ya que no es cierto que el único bien que se haya adquirido dentro de esta comunidad conyugal haya sido un inmueble ubicado en la Urbanización Palma Sola zona 05, Avenida 501, Morón, Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, tal como lo hace ver el demandante, ya que como se desprende en la solicitud de divorcio que curso por ante el Tribunal De Protección De Niña, Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Con Sede En Puerto cabello, expediente 4657, que anexo en copia simple marcada “A”, en el capitulo sexto en cuanto a los bienes, establece lo siguiente; durante nuestra unión conyugal adquirimos un (01) Bien inmueble constituída por una casa ubicada en: Urbanización Palma Sola zona 05, manzana t, Avenida 501, casa No. 24, Municipio Juan José Mora, y las prestaciones sociales del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLOMARTINEZ (sic), es decir, en este capitulo se establece que además de la bienhechurías también se mencionan las prestaciones sociales del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO MARTINEZ, prestaciones sociales que generadas en la empresa FERRALCA, CA, ubicada en la carretera nacional Morón Coro, en el área de empresas mixtas Morón, igualmente la existencia de cargas generadas por el aludido inmueble por concepto de gastos de reparación y mantenimiento del mismo, que he costeado y de los las cuales sólo le correspondía un aporte del cincuenta por ciento (50%), por todo lo antes expuesto Niego, rechazo y contradigo y me opongo expresamente la pretensión del demandante de liquidar bienes ya que no es cierto que el único bien que sea (sic) haya adquirido dentro de esta comunidad conyugal haya sido el descrito por el actor… (Cursivas del Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso el ciudadano José Gregorio Martínez Castillo, demanda la liquidación de la comunidad conyugal existente entre su persona y su ex cónyuge ciudadana Lenis Yolanda Salazar López, alegando en su escrito libelar que en fecha 19 de agosto de 1.995 contrajo matrimonio civil con la precitada ciudadana, produciéndose desde entonces una comunidad de bienes, hasta el 18 de febrero de 2010, cuando se produce la ruptura del vínculo matrimonial, tal como se desprende de sentencia firme de divorcio emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Jueza Unipersonal N° 1, con sede en Puerto Cabello, la cual acompañó al escrito de demanda marcada “C”; en la cual se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal. Procediendo a demandar a su ex cónyuge por tal concepto ante la negativa de la misma de realizar una partición amigable.
Consta de autos que la parte demandada procedió a contestar la demanda en el lapso procesal correspondiente, realizando oposición a la partición, con fundamento en la omisión que de la liquidación de las prestaciones sociales generadas por sus servicios prestados a la empresa Ferralca, C.A., hiciera el demandante en su escrito libelar.
En este sentido, se hace necesario traer a colación comentario explanado por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 381, donde indicó:
“… La Continuación del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento de partidor sólo tienen lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que uno o alguno de los litigantes no estén llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, herederos, socio, etc. Si la objeción concierne al hecho de que existen otros condóminos, la solución es el llamamiento en causa de tales litis consortes (cfr comentario ART.778). b) que, teniendo cualidad, le corresponde sin embargo cuota distinta a la indicada en el libelo. Si no hay tales contradicciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo, y por ello la ley propende directamente a la elección del partidor y a la efectiva partición siempre que la demanda esté apoyada en prueba fehaciente…” (Cursivas del Tribunal).
Así las cosas y evidenciándose que la oposición formulada por la demandada de autos, se basa en la omisión del bien correspondiente a las prestaciones sociales generadas por el demandante por sus servicios prestados en la empresa FERRALCA, CA, y siendo que tal manifestación no se circunscribe dentro de los supuestos transcritos en el supra citado comentario, y por cuanto se desprende de autos, que en sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2011, se ordeno oficiar a la citada empresa para corroborar lo expuesto por la demandante en su escrito de contestación y oposición, recibiéndose respuesta en fecha 22 de septiembre de 2.011, donde se indicó que efectivamente el ciudadano José Gregorio Martínez Castillo, cédula de identidad No.11.104.163, laboró para la entidad mercantil Ferro-Aluminio, C.A. Ferralca, desde el día 28 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, por lo que es procedente la inclusión de este bien en la liquidación de comunidad conyugal.
En este orden de ideas establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno de ellos compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Cursivas de Tribunal).
Dilucidado el asunto concerniente a la omisión de las prestaciones sociales en el libelo por el demandante, y considerando que éste presentó como prueba fehaciente, copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de fecha 18 de febrero de 2010, definitivamente firme, donde ordenó “…Liquídese la comunidad conyugal…”; siendo este el efecto de la disolución del vínculo conyugal y de igual manera se evidencia de autos la existencia de los bienes a partir, tal como se desprende de la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, bajo el N° 39, folio 55, de fecha 31 de julio de 2001, mediante el cual la ciudadana Lenis Yolanda Salazar López, adquiere el inmueble consistente en una casa destinada a vivienda, ubicada en la Urbanización Palma Sola, Zona 05, Avenida 501, en Jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Morón del Estado Carabobo, edificada en un area de terreno de propiedad municipal y que tiene una superficie de 800 M2, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: con la Avenida Litoral; Sur: con calle 501; Este: con la avenida 501 y Oeste: Bienhechurías de Marcelo Batista; asimismo consta a los folios 34 y 35, oficio emanado de la empresa Ferro- Aluminio, C.A. (Ferralca), donde se evidencia que el ciudadano José Gregorio Martínez Castillo, prestó sus servicios a la mencionada empresa durante el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, acumulando un monto por concepto de prestaciones sociales que alcanzó la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.053,93); bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal y que una vez disuelto el vínculo deben liquidarse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil; determinándose que la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley el cincuenta por ciento (50%) de los bienes comunes.
Asi las cosas, tomando en consideración lo previsto en la norma adjetiva trascrita supra, es deber de quien decide emplazar a las partes para el nombramiento de un partidor, lo cual se ordenara en la parte dispositiva de la presente sentencia y, así se decide.

V
Dispositiva
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por el ciudadano Jose Gregorio Martinez Castillo contra la ciudadana Lenis Yolanda Salazar López, ambas partes plenamente identificadas en autos y ordena la partición de la Comunidad Conyugal de los bienes habidos durante la relación matrimonial sostenida por los pre-identificados ciudadanos, desde el día diecinueve (19) de agosto del año 1.995, hasta el día dieciocho (18) de febrero de 2010, en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo; en consecuencia se ordena emplazar a las partes para la designación de PARTIDOR, la cual tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once. Siendo las 2:00 de la tarde. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez Titular

Abogada Claudia Olavarría
La…/…

Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Expediente No.
2010 / 8223