REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152°
DEMANDANTE: Eulogia María Lugo Vargas y José Antonio López Martínez, cédulas de identidad Nos. V-3.545.143 y V-3.898.598, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Omar Montero, cédula de identidad No. V-7.160.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376.
DEMANDADO: Gabriel José Guaina Aldama, cédula de identidad No. V-17.772.094 y la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1.975, bajo el No. 49, Tomo 13-A, en la persona de su Presidente, ciudadano Alfredo Pineda.
MOTIVO: Daños Materiales y Morales derivados de Accidente de Tránsito
EXPEDIENTE: 2011-8290
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2010- 029
SEDE: Civil
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 20 de julio de 2011, se admite pretensión por Daños Materiales y Moral derivados de Accidente de Tránsito, presentada por el abogado Omar Montero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376, actuando en representación de los ciudadanos Eulogia María Lugo Vargas y José Antonio López Martínez, cédulas de identidad Nos. V-3.545.143 y V-3.898.598, respectivamente, contra el ciudadano Gabriel José Guaina Aldama, cédula de identidad No. V-17.772.094 y la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1.975, bajo el No. 49, Tomo 13-A, en la persona de su Presidente, ciudadano Alfredo Pineda.
Por auto de fecha 21 de julio de 2011, se acordó la notificación del Procurador General de la República, mediante oficio No. 20820041-238, conforme lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de septiembre de 2011, el Alguacil Titular de éste despacho, consignó recibos de citación con sus compulsas, y oficio No. 20820041-235, manifestando que la parte demandante no le suministró los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas.
CAPITULO II
DE LA PERENCION BREVE
Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que la perención breve opera cuando transcurren treinta días desde la admisión de la demanda sin que el demandante cumpliera sus obligaciones para que se efectuare la citación. Asimismo en sentencia No. 537, proferida en fecha 06 de julio de 2004, por la la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio en cuanto a esta situación, considerando la Sala oportuno resaltar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala señalo que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”
De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito y observando este Tribunal que en el caso de autos, la parte demandante no cumplió en el lapso indicando con las obligaciones previstas en la ley a los fines de lograr la citación, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho que riela al folio 53, de fecha 22 de septiembre de 2011, computándose en el calendario desde la admisión de la demanda la cual tuvo lugar en fecha 20 de julio de 2011, hasta la diligencia del alguacil de fecha 22 de septiembre de 2011, mas de treinta días continuos y sin que conste en autos que el demandante haya cumplido materialmente con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación, manifestación con la cual se hubiera interrumpido la perención breve, siendo forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la extinción de la instancia.
CAPITULO III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso en la pretensión por Daños Materiales y Moral derivados de Accidente de Tránsito, seguido por el abogado Omar Montero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376, actuando en representación de los ciudadanos Eulogia María Lugo Vargas y José Antonio López Martínez, cédulas de identidad Nos. V-3.545.143 y V-3.898.598, respectivamente, contra el ciudadano Gabriel José Guaina Aldama, cédula de identidad No. V-17.772.094 y la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA), representada por su Presidente Alfredo Pineda.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante boleta conforme lo prevé el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2011, siendo las 11:00 de la mañana. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abogada Yuraima Escobar Ortega
Exp. No. 2011 / 8290 (Francis)
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