REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: LUIS VICENTE DE NISCO CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.103.243, representado en este acto por la ciudadana BLANCA LUISA DE NISCO CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.106.890 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No constituyo apoderado judicial, estuvo asistido por la abogado YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 78.867
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2537/11
En fecha 12 de Enero de 2011, la ciudadana Blanca Luisa De Nisco Cardona, asistida de abogado, actuando en nombre y representación del ciudadano Luis Vicente De Nisco Cardona, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de su representado, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, la cual la admite en fecha 02 de Marzo de 2011.
En fecha 15 de Marzo de 2011, el Tribunal revoca el auto de fecha 02 de Marzo de 2011, pues erróneamente se le dio admisión a la demanda por procedimiento sumario, subvirtiendo el procedimiento por cuanto corresponde la tramitación por el procedimiento ordinario y se le da admisión, ordenándose oficiar a la Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros (ONIDEX), bajo el N° 151/11, si el ciudadano LUIS VICENTE DE NISCO CARDONA, se encuentra registrado y una vez obtenida la respuesta emplazar a todas las personas que aparecen en la Solicitud y puedan ver afectados sus derechos.
En fecha 18 de Abril de 2011, se recibe oficio proveniente del Servicio Administrativo identificación Migración y Extranjería (SAIME) remitiendo los datos Filiatorios del ciudadano LUIS VICENTE DE NISCO CARDONA, en el cual se evidencia que el antes mencionado ciudadano se encuentra registrado, por lo que el Tribunal emitió el Cartel de emplazamiento
En fecha 27 de Junio de 2011, la solicitante asistida de abogado, consigna ejemplar del Diario Notitarde de fecha 17 de Junio de 2011, contentivo del Cartel de Emplazamiento a los fines de la continuación del procedimiento.
Vencido el lapso de emplazamiento para que las personas afectadas hicieran la correspondiente oposición en fecha 20 de Julio de 2011, la apoderado del solicitante, presento escrito de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
Estando la presente causa en estado de sentencia el Tribunal pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:
La pretensión del solicitante es la rectificación de su acta de nacimiento, insertada en el Libro de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 571, de fecha 12 de Junio de 1967.
Ahora bien, como lo expresa la solicitante en su escrito, al extender la referida acta de nacimiento, el funcionario identifico al padre de su representado como LUIS DENISCO RANAURO, siendo lo correcto LUIGI DE NISCO RANAURO, error que hace rectificable a referida acta.
El Código Civil en su artículo 462 establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial…” Igualmente el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 768 establece La rectificación de las partidas y el establecimiento de los nuevos actos del estado civil de las personas se llevara a cabo por los tramites establecidos en este Capitulo” (Capitulo X)
Emplazadas por Cartel, a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y no habiéndose producido oposición alguna esta juzgadora pasa a analizar las pruebas presentadas por el solicitante a efectos probatorios:
CAPITULO I.- Del merito favorable que arrojan los autos. Al respecto señala esta juzgadora que el merito favorable de los autos no es medio de prueba de los señalados en la ley, sino la aplicación del principio de Comunidad de la Prueba, obligatorio para todo juzgador.
CAPITULO II.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de Nacimiento de fecha 12 de Junio de 1967, N° 571, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, de donde se evidencia el error cometido al momento en que se extendió la misma.
2.- Copia Certificada de acta de matrimonio del ciudadano LUIGI DE NISCO RANAURO con la ciudadana BLANCA RESFA CARDONA; padres del solicitante, inserta en el año 1963, acta N° 411; del Libro de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se identifica al padre del solicitante como Luigi De Nisco Ranauro, documento de carácter público, por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil hace plena prueba. Y así se declara.
3.- Copia simple del pasaporte del ciudadano LUIGI DE NISCO, expedido por la República Italiana, en fecha 14 de Julio de 2003, evidenciándose del mismo que el ciudadano antes nombrado es de nacionalidad italiana y se le identifica como LUIGI DE NISCO, documento que no fue impugnado por persona alguna, haciendo prueba a favor de la pretensión del solicitante. Y así se declara.
4.- Datos Filiatorios de Expedido por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que demuestra la identidad del ciudadano LUIS VICENTE DE NISCO CARDONA. Siendo un documento administrativo que no fue desconocido ni impugnado, se le otorga carácter de instrumento público por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil hace plena prueba. Y así se declara.
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