REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 19 de Septiembre de 2011
201° y 152°
DEMANDANTE: MODA INTERNACIONAL WGLM, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 09 de Junio de 2000, bajo el N° 63 Tomo 63-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA y FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPULVEDA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 83.721 y 144.522, respectivamente.
DEMANDADO: MARTHA CECILIA GONZÁLEZ VARGAS y JUIIO CESAR RENDON CASTILLO, colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad Nros. 82.049.690 y 8.049.690, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyeron apoderado judicial, estando asistidos por la abogado MARIA LAURA SANTAELLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 125.070.
TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: 2375/10
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de Mayo de 2010, interpuesta por la Sociedad Mercantil Moda Internacional WGLM, C. A., contra los ciudadanos Martha Cecilia González Vargas y Julio Cesar Rendon Castillo, con el carácter de librado aceptante la primera y avalista el segundo del instrumento cambiario cuyo cobro se demanda, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 19 de Mayo de 2010, se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes mas seis días de termino de distancia concedido, a que constara en autos su intimación a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas cancelado u oponerse al Decreto de Intimación apercibido de ejecución, ordenándose compulsar el libelo de demanda y librar comisión y remitirla con exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de la intimación de los demandados. En la misma fecha se ordena aperturar el Cuaderno de Medidas, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, exhortándose al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui para su práctica.
En fecha 06 de Abril de de 2011, se reciben las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se evidencia que en fecha 09 de Febrero de 2011, los demandados de autos, asistidos de abogados, convienen en la demanda reconocen la deuda y renuncian al termino de distancia, comprometiéndose a canelar la duda en nueve cuotas consecutivas de Mil Cuarenta y Un bolívares Setenta y Tres Céntimos (Bs. 1.041, 73), pagadera la primera de ellas el 09 de Marzo de 2011 hasta el 09 de Noviembre de 2011, convenio de pago aceptado por la representación de la parte demandante, solicitando la homologación del presente convenio de pago.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El Convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida solo al examen de los presupuestos requeridos para la validez del Convenimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.
Del examen de los autos se evidencia que el demandado de autos conviene en la demanda, acto para el cual se encuentra legitimado, ya que estuvo asistido de abogado y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal.