REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGINDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: MARIELA ALEJANDRA VALERA RUIZ y JOSE ANTONIO ACOSTA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad Nros. 16.340.094 y 18.552.131, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELENA MATUTE SILVA, debidamente escrita en el I. P. S. A. bajo el N° 87.713.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (ABANDONO DE TRÁMITE)
EXPEDIENTE: 2205/09

Por escrito de fecha 13 de Agosto de 2009, presentado por los ciudadanos MARIELA ALEJANDRA VALERA RUIZ y JOSE ANTONIO ACOSTA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad Nros. 16.340.094 y 18.552.131, asistidos por la abogado ELENA MATUTE SILVA, debidamente escrita en el I. P. S. A. bajo el N° 87.713, formularon por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2009, se le dio entrada bajo el N° 2205/09, no constando en autos otro impulso procesal.
Revisadas las actuaciones que cursa en autos se constató que los accionantes no acudieron por ante esta Instancia a impulsar el proceso, siendo la ultima actuación de parte la presentación de la solicitud de fecha 13 de agosto de 2009 y como se observa después de esta actuación a la fecha no existe en el expediente actividad procesal.
Observa quien decide que desde la fecha 25 de Septiembre de 2009, al día de hoy 26 de Septiembre de 2011, encontrándose el expediente en fase de admisión las partes han sido negligentes al dejar transcurrir dos años y un día sin cumplir con la carga de el proceso desde su inicio a los fines de su admisión, demostrando con esta actitud la falta de interés procesal, acogiéndose el Tribunal a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2001, caso FRAN VALERO y MILENA PORTILLO DE VALERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la acción, donde la Sala estableció:
Omissis “…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa , lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y trascurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar nuevamente la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador
suficiente para que se extinga la instancia sin que se perjudique la acción, ni el objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duro la causa la prescripción quedo interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituye una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a la prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional) como tal derecho de la parte debe ejercerse…
Con sustento a los párrafos antes señalados, en la presente causa debe declararse la pérdida del interés procesal de los solicitantes en realizar las actuaciones tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a los justiciables, toda vez que el presente caso se abandona el proceso y la causa no culminó las etapas procesales para su desarrollo, por lo que a juicio de quien decide es evidente la Falta de Interés Procesal produciéndose un ABANDONO DE TRAMITE, dado que los actores dejaron de cumplir con la carga de impulsar el proceso a los fines de su admisión por lo que se subsume la causa en los supuestos de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde sus inicios, razón por lo cual se da por extinguido el procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.