REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: CORYSER, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 1996, representada por su Presidente HECTO JULIO MEJIA, identificado con cédula de identidad N° 24.471.890.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NAZARIO MADUROI GUANIPA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.841 y de este domicilio.

DEMANDADO: CENTRO MEDICO QUIRURGICO ALMA AUXILIADORA C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 26, Tomo 291, de fecha 17 de Abril de 2007, representada por su Presidente ALDO ANTENUCCI BRICEÑO, identificado con cédula de identidad N° 11.346.915.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MALFI ANTENUCCI CHIRINOS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 106.024 y de este domicilio.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 2414/10


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 23 de Febrero de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano Héctor Julio Mejia, actuando como Presidente de Coryser, C.A., asistido de abogado, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios antes señalados, quien declina la competencia por el territorio, correspondiéndole a este tribunal su sustanciación cumplido el trámite de distribución.
Admitida la demanda en fecha 01 de Junio de 2010, se emplazó a la demandada a comparecer dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas pagado o hacer oposición al decreto intimatorio, ordenándose elaborar la compulsa de ley que se entregó al alguacil del despacho, para que procediera a intimar a la demandada.
En fecha 20 de julio de 2010, el alguacil del despacho consigna recibo sin firmar donde da cuenta al tribunal de la imposibilidad de lograr la intimación de la demandada de autos.
En la misma fecha ut supra, el demandante de autos solicita la citación por Carteles de Prensa, lo cual le fue acordado en fecha 26 de Julio de 2010.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, comparece el apoderado judicial del demandante y consigna las publicaciones contentivas de los carteles de citación para que sean agregados a los autos y en fecha 30 de Septiembre del mismo año, la secretaria del despacho da cuenta al tribunal de haber cumplido con la obligación que prevé el Código de Procedimiento Civil para que se configure la citación del demandado de autos.
En fecha 25 de Octubre de 2010 la representación de la empresa demandada solicita la reposición de la causa, por no haberse cumplido con el requisito de notificación del Procurador General de la República por estar involucrado el derecho social fundamental de la salud, vigilado y protegido por el Estado, lo cual fue acordado en decisión de fecha 26 de Octubre de 2010, en la que se repuso la causa al estado de admisión, cumpliéndose con la formalidad de notificar al Procurador General de la República, librándose nuevas compulsas de intimación, no pudiendo agotarse la vía personal, del demandado se procedió a la intimación por carteles de prensa.
En fecha 19 de Mayo de 2011, la apoderado judicial de la demandada se da por intimada en la presente causa y en fecha 30 del mismo mes y año, hace oposición al decreto de intimación.
En fecha 06 de Junio de 2011, la apoderado judicial de la demandada en la oportunidad de contestar demanda opone Cuestiones Previas contenida en el artículo 346 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340 ordinal 8°, por no haber acompañado con el libelo de demanda el documento fundamental en que se fundamenta la pretensión.

Alega la representación de la parte demandada que se le presento a su representada, las especificaciones del trabajo a realizar, donde se lee claramente “NOTA: ESTO ES UNA NOTA DE ESPECIFICACIÓN Y NOTA DE SERVICIO”, no constituyendo documento en el que se fundamente la pretensión. Así mismo señala que la factura 00762, es un instrumento privado, que no ha sido aceptado y suscrito por persona natural o jurídica, debiendo la acciónante presentar el original para fundamentar su pretensión.
Opone también la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem: “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, conforme a lo señalado en el literal 2° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que establece: El Juez negara la admisión de la demanda… 2.- Si no acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega… y que la factura que acompaña a la demanda es un instrumento privado que no ha sido aceptado.
En fecha 16 de Junio de 2011, el apoderado judicial del demandante presenta escrito de oposición a las cuestiones previas, rechazando y contradiciendo la contenida en el ordinal 6° del artículo 346, alegando que cumpliendo con la disposición legal acompaño como prueba fundamental las facturas aludidas y no como pretende la demandada en sus alegatos que son especificaciones de trabajo.
Rechaza igualmente la contenida en el ordinal 11 del artículo 346, señalando que los argumentos esgrimidos por la demandada son prácticamente iguales a los indicados en la Cuestión Previa del numeral sexto y manifiesta al tribunal que el documento fundamental para sustentar la demanda, son las facturas que se acompañan, solicitando que la Cuestión Previa sea declarada Sin Lugar y sea condenada en costas la demandada.
En fecha 07 de Julio de 2011, el apoderado judicial del demandante presentó escrito de pruebas promoviendo y ratificando en su totalidad el contenido de la factura presentada con el libelo, la cual quedó plenamente aceptada al no ser impugnada en el lapso legal
Estando la presente incidencia en estado de sentencia el tribunal pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:
El ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe entenderse por instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión, expresando que son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.
En toda pretensión hay una afirmación del actor de la existencia de una relación jurídica material entre las partes, directa o indirecta de donde se afirma la titularidad de un derecho que se considera insatisfecho.
Si se sigue la definición que da el texto legal citado el instrumento fundamental en el presente caso, de donde se deriva la relación jurídica que existe entre las partes son las facturas, que según señala la actora fueron aceptadas por la parte demandada, en virtud de lo cual pretende le sean canceladas las cantidades demandadas.
En otro orden de ideas el apoderado judicial de la parte demandada alegó que no existió contratación alguna y por ende dichas facturas no fueron aceptadas por su representada tal y como lo manifiesta la accionante.
Al respecto debe precisarse que el ordenamiento jurídico positivo establece las condiciones necesarias para la existencia de los contratos, disponiendo el Código Civil venezolano en su artículo 1.141 que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita
Igualmente el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado en los siguientes casos.
…2° Si no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se reclama… y el artículo 644 ejusdem establece: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior…las facturas aceptadas… (resaltado del tribunal)
Ahora bien, la accionante consigna con su escrito libelar cuatro copias, que como él mismo señala son facturas aceptadas por la demandada y revisadas las mismas observa esta juzgadora que las identificadas con los números 0269, 0270 y 0271, emitidas en día 18 de Noviembre de 2009, cada una de ellas, tiene el recibido conforme del Centro Médico Quirúrgico Alma Auxiliadora, C.A., encontrándose al final de las mismas la nota que señala que es una nota de especificación y servicio, no así la factura N° 000762, emitida en fecha 19 de Noviembre de 2002, que no contiene en su texto sello o firma que haga presumir que la misma se encuentra aceptada por la demanda de autos, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, la demanda es inadmisible y así debe ser declarada por el Tribunal.