REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: YIMIZ GASNIEL PALACIOS ROJAS y SERBELLA LILIANA PÉREZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.254.520 y 9.661.650 ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR SAAVEDRA CHANG, en ejercicio y debidamente escrita en el I. P. S. A. bajo el N° 99.030.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2589/11

Por escrito presentado en fecha 04 de Abril de 2011 por los ciudadanos YIMIZ GASNIEL PALACIOS ROJAS y SERBELLA LILIANA PÉREZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.254.520 y 9.661.650, respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio JULIO CESAR SAAVEDRA CHANG, en ejercicio y debidamente escrita en el I. P. S. A. bajo el N° 99.030 y de este domicilio, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, cumplido el tramite de distribución, quien lo admite para su tramitación en fecha 12 de Abril de 2011.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en diligencia de fecha 12 de Abril de 2011 los solicitantes YIMIZ GASNIEL PALACIOS ROJAS y SERBELLA LILIANA PÉREZ AGUILAR, asistidos de abogado, se dieron por citados renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal Auxiliar XVII del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta: “…De la revisión efectuada a la presente causa de solicitud de divorcio conforme a l Art. 185-A del Código Civil, se verifica que la cónyuge se identifica con el nombre de SERBELLA, siendo el caso que en el acta de matrimonio cuya disolución se invoca se lee: SORBELLA. En consecuencia se insta a corregir el error material que adolece dicho documento fundamental, posterior a lo cual no hay objeción que hacer por encontrarse llenos los extremos de ley. …
En fecha 11 de Agosto de 2011, se recibe copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos YIMIZ GASNIEL PALACIOS ROJAS y SERBELLA LILIANA PÉREZ AGUILAR, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, donde se procedió a la corrección del error material del acta de matrimonio cuya disolución se solicita, tal como fue solicitado por la Fiscal Auxiliar a quien le correspondió opinar sobre el presente caso.
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”