REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 28 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º
GJ01-X-2011-000047
En fecha 08 de agosto del 2011, ingresó a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, la inhibición planteada por la Jueza Nro. 6 de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control de este Circuito Judicial Penal CARINA ZACCHEI MANGANILLA, la cual fue planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº GP01-P-2011-004372, seguida al imputado MARWYSN JOSE FUENMAYOR CAMARGO, donde interviene como su defensor el profesional del derecho JUAN ARGENIS RODRÍGUEZ, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.
En fecha 20 de septiembre del 2011, se abocan al conocimiento de la presente causa las Juezas Liliana Palencia quien cubre la falta temporal de Jueza Superior Nro. 3 y la Jueza Diana Calabrese Canache, quien suple la falta temporal de la Jueza Superior Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones.
Cumplidos los requisitos de ley, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
RAZONES DE LA INHIBICION
En tal sentido, la Jueza inhibida levanta acta dejando constancia de las razones por las cuales se aparta del conocimiento del asunto en los siguientes términos:
“En el día de hoy 03 de agosto de 2011, revisadas las actuaciones que conforman la Causa GP01-P-2011-04372 que se sigue ante este Tribunal de Control en contra del imputado MARWYSN JOSÉ FUENMAYOR CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.242.017; a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Sexta del Tribunal de Control suscribe la presente Acta dejando constancia que una vez ingresada la presente causa a los fines de celebrar la audiencia de presentación del imputado, el mismo manifestó tener abogado de confianza y nombró dos abogados defensores, uno de ellos el abogado JUAN ARGENIS RODRÍGUEZ. En tal sentido, y una vez verificado que efectivamente el mencionado abogado prestara el juramento de ley conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 87 ibídem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, toda vez que el abogado JUAN ARGENIS RODRÍGUEZ mantiene nexo de consanguinidad con mi hijo ALDO JOSÉ RODRÍGUEZ ZACCHEI por ser su padre, según lo demuestro con la copia simple del Acta de nacimiento anexada, y ello viene a constituir el motivo que pudiera influir en mi imparcialidad a la hora de decidir, motivo este expresado que constituye la causa prevista en el numeral 8 del 86 ejusdem, relacionada directamente con la persona que asume la condición de Defensor y que puede llegar a afectar mi ánimo para conocer el presente asunto. Entiende esta Juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la posible falta de objetividad y de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “... Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”, el fundamento de la presente Inhibición lo documento con la copia simple del Acta de nacimiento de mi hijo que acredita el nexo de consanguinidad entre ellos, y además debo mencionar que en anteriores oportunidades en decisión de la Corte de Apelaciones ha sido declarado con lugar mi planteamiento, lo cual evidencia la existencia del motivo de inhibición a los fines de garantizar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidora de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un procediendo de conformidad a lo previsto en el Artículo 87 ibídem, procedo a Inhibirme del conocimiento del aludido asunto. Así mismo, a los efectos previstos en los Artículos 94, 95 y 96 ejusdem, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar el Secretario del Tribunal de Control, y sean remitidas las Actuaciones contentivas de la Causa que se sigue a los Acusados ya mencionados a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea nuevamente distribuida entre los Jueces del Tribunal de Control. Se ordena abrir el Cuaderno Separado para remitir a la Corte de Apelaciones y remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución. Cúmplase….”
PRUEBAS DE LA INHIBICION
Como prueba de sus argumentos, la Jueza inhibida acompaña copia del acta de nacimiento de su hijo Aldo José, quien fuere reconocido como hijo del profesional del derecho Juan Argenis Rodríguez y copia de la designación del citado abogado como defensor privado del imputado Marwysn José Fuenmayor en la causa que le correspondería conocer a la Jueza inhibida, en su actual condición de Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal.
RESOLUCIÓN
La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.
En el caso sub examine, la Jueza inhibida expone tener vínculos personales con el abogado en ejercicio Juan Argenis Rodríguez, devenidos de la circunstancia de tener un hijo en común con el mencionado profesional del derecho y a la par manifiesta que tal circunstancia pudiera influir en la imparcialidad que debe ostentar a la hora de resolver los asuntos donde este comprometida la actividad de dicho profesional del derecho, presentado como prueba de sus alegatos acta de nacimiento de su hijo Aldo José, quien fuere reconocido como hijo del Ciudadano Juan Argenis Rodríguez y copia de la designación del citado abogado como defensor privado del imputado Marwysn José Fuenmayor Camargo, imputado de la causa que le correspondería conocer a la Jueza inhibida, en su actual condición de Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal.
Sobre este particular, estiman quienes deciden que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, la cual se constituye en un Principio y una Garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.
En el caso de marras, la jueza inhibida alega que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, arguyendo que tiene un hijo con el abogado Juan Argenis Rodríguez, lo cual ha generado una relación personal que pudiera incidir en su imparcialidad en cualquier causa donde el referido profesional sea parte, verificándose del cúmulo de recaudos presentados que efectivamente el abogado es el padre del hijo de la jueza inhibida, y que además es defensor del Ciudadano Marwysn José Fuenmayor Camargo, quien es parte en la causa donde la Jueza se inhibe actualmente conforme al artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual estima quien decide que el vinculo personal manifestado por la Jueza inhibida, constituye causa legal y moral suficiente que justifica la separación de la Jueza inhibida del conocimiento de la causa donde intervenga el abogado JUAN ARGENIS RODRIGUEZ, por afectarse su subjetividad al decidir, lo cual hace procedente la causal correctamente aducida por ella, en consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del código orgánico procesal penal, a los fines de garantizar a las partes un Juez imparcial que resuelva su controversia.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, quienes integran la Sala, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Con fundamento en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza CARINA ZACCHEI MANGANILLA, en la causa Nº GP01-P-2011-0004272, seguida al imputado Marwysn José Fuenmayor Camargo, quien a su vez es representado por el profesional del derecho JUAN ARGENIS RODRIGUEZ. Dictada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal.
JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente
DIANA CALABRESE CANACHE LILIANA PALENCIA
La Secretaria
Abog. Yanet Villegas
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.
GJ01-X-2011-000047
Lega.
Hora de Emisión: 3:10 PM