REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 29 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

GP01-R-2011-000051
En fecha 7 de febrero del 2011, el ciudadano abogado Lewis Manuel Stofikm Gil, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad numero 8.933.655, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 32954, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, actuando en nombre propio y en representación de sus propios intereses, interpuso QUERELLA PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo
El 10 de febrero de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró INADMISIBLE LA QUERELLA interpuesta por el ciudadano abogado Lewis Manuel Stofikm, Gil, señalando fundamentalmente que:

“…este Tribunal no cuestiona su condición de víctima, ni su derecho a participar en un proceso penal, sólo que ante este Tribunal en funciones de Control para instar una Querella debe tratarse efectivamente de un delito de acción pública, que no es el caso que nos ocupa, pues el delito tipificado en el artículo 444 del Código Penal, Injuria, es un delito perseguible solo a instancia de parte agraviada y mediante una acusación penal, es decir, es un delito de acción privada y le corresponde ser tramitado conforme a las disposiciones que a tales efectos establece el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Tutela Judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho de acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que escoja el ciudadano, se trata de un derecho donde deben observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso …”.

El 28 de abril de 2010 el ciudadano abogado Lewis Manuel Stofikm, interpuso escrito de apelación contra la anterior decisión.
El 29 de septiembre del 2011, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, DECLARÓ ADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el abogado Lewis Manuel Stofikm, Gil.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, pasa decidir sobre el fondo del recurso de apelación propuesto y a tal efecto observa:
DE LA RECURRIDA
“…Cuando el querellante presenta su pretensión indicando la presunta comisión del ilícito previsto en el artículo 444 del Código Penal dándole el trato de Querella e invocando el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende de un Juez en funciones de Control, la admisión de una Querella que obedece a un procedimiento incompatible con la naturaleza de la acción que nace de un delito enjuiciable solo a instancia de parte. La Querella es una de las formas de inicio del proceso ordinario, previsto en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ciertamente se presenta mediante escrito ante el Juez del Tribunal en funciones de Control, pero solo en aquellos casos de delitos de acción pública, que son los casos en los que el Ministerio Público orienta la investigación, con lo cual, este Tribunal no cuestiona su condición de víctima, ni su derecho a participar en un proceso penal, sólo que ante este Tribunal en funciones de Control para instar una Querella debe tratarse efectivamente de un delito de acción pública, que no es el caso que nos ocupa, pues el delito tipificado en el artículo 444 del Código Penal es un delito perseguible solo a instancia de parte agraviada y mediante una acusación penal, es decir, es un delito de acción privada y le corresponde ser tramitado conforme a las disposiciones que a tales efectos establece el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Tutela Judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho de acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que escoja el ciudadano, se trata de un derecho donde deben observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso.
En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la Querella presentada por el ciudadano LEWIS MANUEL STOFIKM GIL, cédula de identidad número V-8.933.655, por tratarse el señalado de un delito de acción privada, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente señaladas, este Juez N° 4 actuando en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA PRESENTADA POR EL CIUDADANO LEWIS MANUEL STOFIKM GIL, cédula de identidad número V-8.933.655, por tratarse de un delito perseguible a instancia de parte agraviada..”.

RECURSO DE APELACION
“…LEWIS MANUEL STOFIKM GIL, INPRE 32.95, con el carácter de autos, ocurro a los fines de exponer: Apelo en contra de la inmotivada e inconstitucional decisión que declaro Inadmisible la Querella de autos. Pido copia certificada del presente expediente hasta esta diligencia y el auto que lo acuerde. Le anuncio al Iurisdeisidente que procederé a denunciarle ante el organismo competente para su destitución. Lo juro. En Valencia. Enmendado. “iurisdisidente”, se lee. Exponente….”

La Sala, para decidir, observa:
El profesional del derecho LEWIS MANUEL STOFIKM GIL, actuando en su propio nombre y representación de sus propios intereses, interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Nro. 06 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de febrero del 2011; mediante la cual se decretó la “INADMISIÒN DE LA QUERELLA”, interpuesta por su persona.
Siendo que en atención al contenido del recurso de apelación, lo primero que advierten quienes deciden, es que el mismo no cumple los requisitos del “Principio de la Impugnabilidad Objetiva” previsto en el Art. 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 448 ejusdem, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado”, al igual que inadvierte el contenido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 501, de fecha: 07-11-02, la cual ha establecido: “la precisión y la claridad son condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación, denotándose en consecuencia, en el presente caso, la falta de técnica procesal para el ejercicio del recurso de apelación por parte del recurrente; quien únicamente deja entrever en su escrito de apelación, la insatisfacción del mismo con la argumentación del fallo, tildándolo de “inmotivado”, razón por la cual quienes deciden, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a garantizar el control pasivo de la Constitución y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, así como el derecho del supuesto sujeto pasivo del ejercicio de la acción penal, examinando en base a dicha denuncia, la motivación de la recurrida, lo cual se hace en los siguientes términos:
Advierten quienes deciden que el abogado Lewis Manuel Stofikm, Gil, actuando en su propio nombre presenta escrito de querella contra la Ciudadana: YOLIMAR VELASCO, señalando la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA tipificados en los artículos 442 y 444, del Código Penal, por haber señalado, esta hechos específicos contra su honor y reputación, además que señala la presunta comisión del delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en virtud que le ha solicitado dinero bajo la amenaza de difundir conceptos infamantes en su contra, señalando pormenorizadamente que la Ciudadana Yolimar Velasco le imputó un hecho sexual determinado ofensivo a su honor y reputación y además que la misma “le ha tratado de sacar dinero (extorsión) bajo amenaza de difundir los concepto infamantes delatados retro, (hasta me ha pedido Bs. 60.000oo) de lo cual se dio oportuna noticia al GAES CORE II, por tratarse de delito grave, que viene a concurrir con los otros delitos (Vease Art. 457 del Código Penal que castiga hasta con ocho (8) años de presidio al extorsionador…”
No obstante, al emitir el pronunciamiento acerca de la admisión o no de la querella, la Jueza de la recurrida, hace mención que el querellante procede contra los Ciudadanos: YOLIMAR VELASCO, CARLOS ALBERTO ESCALONA Y LLENY LEOMAR CABAÑA DE ESCALONA, únicamente por el delito de Injuria previsto en el Articulo 444 del Código Penal, lo cual no se corresponde con los hechos planteados y señalados por el recurrente en su escrito, donde se evidencia que pretende actuar solo contra la Ciudadana YOLIMAR VELASCO, a quien le imputa hechos difamatorios y además de manera quizás ambigua pero igualmente señalados hechos relativos al delito de extorsión, circunstancias facticas que incluso no solo los señala, sino que inclusive las encuadra dentro de los tipos penales de difamación, injuria y de extorsión, incurriendo en consecuencia la Jueza de la recurrida en una inadvertencia en la apreciación de los hechos contenidos en el escrito presentado por el querellante al omitir los hechos y los señalados delitos, siendo que de esta inadvertencia de los hechos planteados, surge la “Inadmisiòn de la querella” basada la recurrida en que el querellante solo procedió por el delito de injuria, el cual es un delito de acción privada lo cual no se corresponde con lo planteado, e inclusive omite hacer referencia alguna en su motivación a los delitos de difamación y extorsión, siendo este ultimo delito, un delito de acción publica, lo cual era trascendente analizar a los fines de declarar la admisión o no de la querella.
En tal sentido cabe destacar que la motivación de las decisiones judiciales conforme lo ha señalado la amplia y pacifica doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, además que no podrá hablarse de una positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto el Juez de la recurrida no se pronuncie sobre lo solicitado, debiendo este pronunciarse y ofrecer una respuesta adecuada, con fundamentos propios y de manera clara sobre los alegatos sostenidos por el querellante. En tal sentido es pertinente recordar que el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contenga las razones de hecho y de derecho que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
En el presente caso, la recurrida conforme al “Principio iura novit curia” ha debido analizar los tipos penales previstos en los artículos 442, 444 y 457 del Código Penal vigente, a los fines de pronunciarse sobre la admisión no de la querella, en lugar de limitarse de manera sesgada a analizar el tipo penal de injuria, lo que conllevo a una omisión de análisis de los hechos y del derecho, alterando así los argumentos explicativos de querellante, sobre los actos imputados, resultando, en consecuencia, la motivación ofrecida por la referida recurrida, insuficientes para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, al constatar esta Sala, que la decisión dictada, adolece del vicio de inmotivación por existir incongruencia entre lo señalado por el pretendido querellante y lo decidido por la recurrida, vulnerándose con ello la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprende, entre otros, el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso, se encuentra procedente DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación y, en consecuencia ANULAR el auto dictado por el referido Tribunal por inmotivado conforme a los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado en que otro Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie según su justo arbitrio sobre la admisión o no de la querella interpuesta con prescindencia de los vicios que condujeron la presente nulidad. Así se declara
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR el recurso propuesto por el Profesional del derecho Lewis Manuel Stofikm Gil y en consecuencia ANULA por inmotivado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 173 de la ley adjetiva penal, el auto recurrido dictado por el referido Tribunal Sexto de Control y REPONE la causa al estado en que otro Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial Penal, resuelva lo planteado con prescindencia de los vicios que condujeron a la declaratoria de la presente nulidad.
Los Jueces

Laudelina E. Garrido Aponte


Diana Calabrese Canache Liliana Palencia Rodríguez




La Secretaria
Janet Villegas

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado




La Secretaria


Hora de Emisión: 11:33 AM