REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL – Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL

Valencia, 13 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2011-000054
PONENTE: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

En fecha 12 de Septiembre de 2011, se recibió y dio cuenta en esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, asunto signado con el Nº GP01-O-2011-000054, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional intentada por la Abogado YOHARA J. MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en representación del ciudadano EDIXON RAFAEL LOPEZ CARBALLO, a quien se le sigue la causa No. GP01-P-2009-009621, llevada por el Tribunal en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogado MARIANELA HERNANDEZ, y sustenta su Acción de Amparo Constitucional con lo estipulado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 7, 9,10, 13, 15 16, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la Resolución numero 2011-00043, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2011; alegando retardo procesal en la realización de la audiencia preliminar, por el transcurso de dos años a la orden del Tribunal en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogado MARIANELA HERNANDEZ. sin haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de pronunciamiento a solicitudes interpuestas conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 6 eiusdem.

Conformada la Sala Accidental de la Sala N °2 de la Corte de Apelaciones, por las Juezas N ° 6, Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Temporal N ° 3


de Sala 1, Dra. DIANA CALABRESE CANACHE y Jueza N ° 5, Dra. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, Sala Accidental de la Sala N °2 de la Corte de Apelaciones, que va a conocer de los asuntos que ingresen en el Receso Judicial, desde el día 15-08-2011 hasta el 15-09-2011, ambas fechas inclusive, dando estricto cumplimiento a la Circular N ° 20 emitida de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de fecha 11-08-2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-08-2011. Correspondió la ponencia a la Jueza N° 5 de la Sala Accidental N° 2 de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, habilitándose el tiempo necesario a los fines de emitir pronunciamiento.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

….(omisis)..
Formalmente ocurro ante su digno cargo en absoluta conformidad a los artículos 26, 49 y 51 de nuestra CONSTITUCIÓN como REPÚBLICA BOLXVARIANA DE VENEZUELA, concatenado a los artículos 1, 2, 7, 9, 10, 13, 15, 16, 38 y 39 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE- DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en virtud de la Resolución número 2011-00043 dictada por el TRIBUNAL- SUPREMO DE JUSTICIA en reciente fecha 3 de agosto de 2,011. Accionando bajo el fundamento legal, en las citadas normas de nuestra legislación venezolana, formalmente interpongo corno efectivamente hago la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Abogado MARIANELA HERNÁNDEZ.
…omissis…
… paso a rechazar y denunciar LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE PADECE MI REPRESENTADO EDLXON LÓPEZ, quien fue privado de libertad exactamente el día 05 de agosto del año 2,009 con vistas a procesarlo por la supuesta cornisión de un hecho punible que sin duda podrá dirimirse conforme a derecho en su respectiva oportunidad procesal; pero lamentablemente, la condición del presente proceso en particular nos lleva a citar alguna de las bien llamadas Garantías Procesales tal y como lo es que: "NINGUNA PERSONA PODRA ESTAR PRIVADA DE LIBERTAD POR TIEMPO INDEFINIDO" y efectivamente, mi representado lleva MAS DE 2 AÑOS PRIVADO "PREVENTIVAMENTE" DE LIBERTAD SIN QUE NI SIQUIERA SE LE HAYA CELEBRADO LA RESPECTIVA AUDIENCIA PRELIMINAR, Vulnerándose una de las más relevantes Garantías Procesales previstas en nuestra legislación como lo es LA PREVISIÓN DE UN TERMINO DE TIEMPO, ESTABLECIDO PARA QUE SE CUMPLA CON TODOS LOS EXTREMOS QUE CONSTITUYEN CUALQUIER PROCESO PENAL PARA ADMINISTRAR JUSTICIA, A tenor del sentido común que dice: ”LA JUSTICIA TARDÍA DEJA DE SER JUSTICIA". . .
Actualmente, mi representado se encuentra bajo el penoso cumplimiento de una medida de coerción personal que según criterio del Tribunal fue necesaria de aplicar en la sede del Internado Judicial del estado Carabobo, lo cual muy respetuosamente considero objeto de crítica, por cuanto en este caso el imputado es un Funcionario Público, Sargento de nuestra Guardia Nacional


Bolivariana con más ele 10 años de servicio y sin ningún tipo de conducta predelictual; pues, independientemente de tratarse de un ciudadano venezolano investido de una de las principales Garantías Constitucionales que establecen su condición de inocencia hasta que se le compruebe lo contrario; es derecho manifiesto por el legislador a través del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el ESTADO DE LIBERTAD en absoluta armonía al enfoque de Ley donde "LA ESENCIA Y ÚNICA JUSTIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD ES SIMPLEMENTE ASEGURAR LA COMPARESENCIA Y SUJECIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO JUDICIAL" y en ese orden de ideas manifiestas por el legislador, es demasiado obvio que un padre de familia que en la actualidad todavía funge como Sargento de la citada institución castrense puede mantenerse en el más estricto apego a los mandatos y solicitudes de cualquier Tribunal de la República, por cuanto no se puede despreciar las reconocidas limitaciones que impone la actividad castrense a sus funcionarios, dado que el solo hecho de trabajar corno guardia activo en cualquier dependencia es una inminente forma de mantener al imputado bajo supervisión constante, incluso el Tribunal A Quo, en el uso ele sus atribuciones Dudo imponer su decisión preventiva en pro del proceso, ante los superiores del funcionario en cuestión, para que fuese reasignado a cualquier departamento o dependencia cuyo trabajo y función fuese interna a los fines de mantenerse bajo la mayor vigilancia posible en relación a su apego al proceso judicial que se le sigue; sin la necesidad de prejuzgarlo sin ir a Juicio y ordenar su encarcelamiento en uno fe los recintos penitenciarios con mayor índice de hacinamiento en Venezuela sin que haya mediado el respectivo proceso para Juzgarlo y solo así determinar algún tipo de responsabilidad delictual que ameritara una medida de tal magnitud,
Con todo respeto, cabe DENUNCIAR que desde el inicio del controversial proceso Judicial que se sigue contra mí representado, SE OBVIO EL ESPÍRITU DE LA LEY implícito en nuestro CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vigente que establece claramente: El Estado de libertad, Flagrantemente vulnerado por el Tribunal A Quo desde su audiencia de presentación, el 11 de agosto del año 2,009 mediante la imposición de una medida privativa de libertad sin necesidad, Siéndose destacar que mi representado fue detenido "preventivamente" en fecha 05 de agosto y en la mismas actas se evidencia que el Tribunal A Quo realizó su respectiva Audiencia de Presentación el 11 de agosto, materializándose flagrantes 1: violaciones al debido proceso desde el principio de esta descabellada causa.
En este controversial caso, el Juzgador A Quo pareciera interpretar y aplicar el cuerpo normativo adjetivo a su manera, sometiendo a mi representado a una especia de Juzgado a priorí sin la operatividad del respectivo proceso con vistas a administrar justicia.
Notablemente, mi representado pareciera haber sido ajusticiado por su Juzgadora, quien lo privo de libertad sin el mínimo respeto a los preceptos y garantías previstas en nuestro ordenamiento, los cuales deberían ser acogidos y respetados por el Juzgador en armonía al principio de Poder Concentrado dispuesto en las normas de procedimiento penal; siendo una muestra de ello lo preceptuado en el artículo 243 de nuestro garante Código Orgánico Procesal Penal vigente.
…omissis…
Ratificando, el merecido respeto a las providencias del Tribunal en funciones de control, es muy difícil comprender que" NO SE LE HAYA OTORGADO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A UN FUNCIONARIO CASTRENSE considerado Inocente hasta llevarlo a Juicio, o que POR LO MENOS SE HAYA FIJADO COMO SITIO DE RECLUSIÓN CUALQUIERA DE SUS PROPIOS DESTACAMENTOS DE TRABAJO, CUANDO EL ESTAR BAJO LA VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN DE LA PROPIA GUARDIA NACIONAL ES UNA, DE LAS MEJORES FORMAS DE SUBYUGAR EL IMPUTADO AL PROCESO en virtud de las exigencias que infiere dicha institución sobre sus funcionarios y peor aún, el imputado, SIENDO FUNCIONARIO ACTIVO, HAYA SIDO PRWADO DE LIBERTAD EN UN RECINTO ORDINARIO a manera de sentencia a priori, y sumándolo un funcionario público al extremo conglomerado de ciudadanos procesados que tienen las cárceles venezolanas abarrotadas de personas sin ser juzgadas, lo cual trae como consecuencia el notable colapso que hoy día es noticia.



No obstante, la medida irregular medida cautelar privativa de libertad que pesa contra mi representado sea ha cumplido cabalmente; pues, independientemente de la aparente incongruencia contrapuesta a! citado principio contenido en el artículo 243 del C.O.P.P.; nos encontramos a las puertas de otra situación de EXTREMO IRRESPETO a las citadas GARANTÍAS PROCESALES establecidas en nuestra misma legislación procesal penal, dado que muy aparte de los contrapuestos criterios y figuras íntervinientes en la aplicación de la medida cautelar impuesta SIN NECESIDAD; las circunstancias del proceso nos llevan a otro punto álgido como lo es EL TIEMPO DE IMPOSICIÓN DE LA PRIVACIÓN,,
Nuestro ordenamiento Jurídico en materia penal establece un límite máximo para la aplicación de una medida de coerción personal tan fuerte y perjudicial como es la privación de libertad, claramente previsto en el título III del Código Orgánico Procesal Penal que delimita la aplicación de las medidas de coerción conforme al Principio de proporcionalidad consagrado en su artículo 244 ejusdem.
…Omissis…
Sin embargo, considero este caso en particular como punto que debe observarse con gran atención, porque aquí no estamos hablando de haber transcurrido DOS (02) AÑOS sin que se celebre el respectivo juicio al acusado, ESTAMOS HABLANDO DE DOS {02} AÑOS SIN QUE SE LE HAYA CELEBRADO LA "AUDIENCIA PRELIMINAR" Lo cual se constituye en un verdadero extremo en el incumplimiento de la normativa procesal, por cuanto es demasiado obvio saber que LA AUDIENCIA PRELIMINAR no solo se debería haber celebrado en un tiempo máximo de seis meses interpretado en la Ley Jurisprudencialmente, pues se trata de LA AUDIENCIA MEDIANTE LA CUAL SE DEPURA EL PROCESO para determinar si efectivamente existen argumentos y fundamentos de Ley que ameriten a práctica del aparataje Judicial con el objeto de establecer responsabilidades.
Es la Audiencia Preliminar el acto crucial del proceso donde se dirime sobre la factible procedencia de un Juicio en relación a los elementos de convicción y fundamentos de las contrapartes; e inexplicablemente tras el paso de dos (02 ) años a la orden del Tribunal 7 de Control presidido por la Abogado Marianela Hernández NO SE HA REALIZADO LA AUDINCM PRELIMINAR...
...omissis…
Considerando llenos los extremos de ley previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía al artículo 19 ejusdem; FORMALMENTE SOLICITO: SE RECONOZCA LA FLAGRANTE VIOLACION AL DERECHO DE SER JUZGADO EN LIBERTAD TRAS EL VENCIMIENTO DEL LAPSO PREVISTO COMO LEGITIMA GARANTIA PROCESAL y en tal sentido SE RESTITUYA EL DERECHO A LIBERTAD INFRINGIDO, mediante la sustitución de la privación preventiva de libertad, ya ilegítima por la preclusión del termino establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, a tenor de sustituirse por cualquier otra medida “Menos Grave” de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto inicial corresponde a esta Sala Accidental determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta por la nombrada Defensor Privado del ciudadano mencionado supra, y, en ese sentido observa que, en el presente caso la pretensión constitucional es ejercida contra la conducta omisiva, la cual se circunscribe a la falta de emitir respuesta oportuna a

la solicitud de libertad del imputado relacionada con la revisión de medida y decaimiento de la misma por el principio de proporcionalidad, según el artículo 244 eiusdem.

Por tales motivos, esta Sala, congruente con los criterios establecidos sobre las reglas de competencia que en materia de amparo y con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán), y en sintonía con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente acción y, así se decide..

III
DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo en todos sus fallos, que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.”

Al respecto observa esta Sala que el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional de los derechos del quejoso, está enmarcado, conforme al escrito libelar, en la omisión de pronunciamiento asumida por la Juez N° 7 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto de la solicitud formulada por la defensa.

Planteada así la pretensión de marras, e iniciado el trámite procedimental correspondiente al examen de la admisibilidad de la pretensión constitucional incoada, procede la Sala a verificar si efectivamente se han cumplido.

Luego del análisis de la acción de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la conducta omisiva de la Juez Séptima de Primera Instancia en Función de

Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2009-009621 (nomenclatura dada por el a quo) seguido contra del ciudadano EDIXON RAFAEL LOPEZ CARBALLO, que deviene presuntamente en violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a la obtención de oportuna respuesta.

Al respecto, para quienes aquí deciden, es preciso acotar, que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de agosto de 2011 decidió Amparo Constitucional presentado por la hoy accionante Abogado YOHARA J. MENDOZA RODRIGUEZ el cual es del tenor siguiente:


“…En fecha 24 de Agosto de 2011, se recibió y dio cuenta en esta Sala Accidental N ° 2, el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogado YOHARA J. MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en representación del ciudadano EDIXON RAFAEL LOPEZ CARBALLO, a quien se le sigue la causa No. GP01-P-2009-009621, llevada por el Tribunal en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogado MARIANELA HERNANDEZ, y sustenta su Acción de Amparo Constitucional con lo estipulado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 7, 9,10, 13, 15 16, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la Resolución numero 2011-00043, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2011; alegando retardo procesal en la realización de la audiencia preliminar, por el transcurso de dos años a la orden del Tribunal en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogado MARIANELA HERNANDEZ, sin haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de pronunciamiento a solicitudes interpuestas conforme al artículo 177 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 6 eiusdem.
Conformada la Sala Accidental de la Sala N °2 de la Corte de Apelaciones, por las Juezas N ° 6, Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Temporal N ° 3 de Sala 1, Dra. DIANA CALABRESE CANACHE y Jueza N ° 5, Dra. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, Sala Accidental de la Sala N °2 de la Corte de Apelaciones, que va a conocer de los de los asuntos que ingresen en el Receso Judicial, desde el día 15-08-2011 hasta el 15-09-2011, ambas fechas inclusive, dando estricto cumplimiento a la Circular N ° 20 emitida de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de fecha 11-08-2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-08-2011. Correspondió la ponencia a la Jueza N° 5 de la Sala Accidental N° 2 de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala para decidir, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
La accionante, fundamenta su acción de amparo en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como hecho lesivo el retardo procesal en la causa No. GP01-P-2009-009621, para la realización de la audiencia preliminar, por el transcurso de dos años a la orden del Tribunal en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogado MARIANELA HERNANDEZ, sin haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de pronunciamiento a solicitudes interpuestas conforme al artículo 177 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 6 eiusdem.
COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto, aprecia la Sala Accidental de la Sala N ° 2, que la misma ha sido incoada contra la a actuación de la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, por retardo procesal en la realización de la audiencia preliminar, por el transcurso de dos años a la orden del Tribunal a quo, sin haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de pronunciamiento a solicitudes interpuestas conforme al artículo 177 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 6 eiusdem, en virtud de estimar que han



violado los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, en razón de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de la Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala Accidental N ° 2, acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por la Abogado por la Abogado YOHARA J. MENDOZA RODRIGUEZ, quien señala actuar en representación del ciudadano EDIXON RAFAEL LOPEZ CARBALLO, a quien se le sigue la causa No. GP01-P-2009-009621, indicando como hecho lesivo la conducta de la Jueza en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, por retardo procesal en la realización de la audiencia preliminar, por el transcurso de dos años a la orden del Tribunal A quo, sin haberse dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de pronunciamiento a solicitudes interpuestas conforme al artículo 177 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 6 eiusdem.
Es preciso señalar, que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines para que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional, deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala Accidental de la Sala N ° 2, que la accionante se identifica como nueva defensora privada del imputado, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente caso solo se enuncia la condición de ser la nueva defensora del imputado, no obstante no ha sido consignado documento alguno que evidencie dicha condición.
Es indudable, que la presente acción de amparo se ha presentado contra actuación judicial por violación al debido proceso, pero en virtud de que la violación denunciada se hace encontrándose privado de libertad el presunto agraviado, siendo imposible la interposición personal de la solicitud de amparo constitucional, este puede interponerla en nombre propio por intermedio de correo especial, debiendo ser ratificada por abogado con facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del privado de libertad; y tal como se evidencia en el caso sub exámine, la accionante, interpone la acción alegando proceder en su condición de nueva defensora y quien no consigna documento que acredite dicha condición, pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor que debía estar juramentada ante el Tribunal e incumple con la carga de demostrar la facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del presunto agraviado privado de libertad.

Respecto a este aspecto, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:




“… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.”(Subrayado de esta Sala)

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación. Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…” (Subrayado de esta Sala).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquerro López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala).


Ante los precedentes criterios jurisprudenciales, y visto que la accionante no presentan documento alguno donde conste que efectivamente es la nueva defensora del mencionado imputado, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso la accionante, quien señala como agraviante al Tribunal en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no acredita su legitimidad a través de nombramiento correspondiente para actuar en la presente acción de amparo, por lo que esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse INADMISIBLE. Así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental Nº 2, de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogado YOHARA J. MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en representación del ciudadano EDIXON RAFAEL LOPEZ CARBALLO, a quien se le sigue la causa No. GP01-P-2009-009621, llevada por el Tribunal en Función de Control N ° 7 de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese…”

Ante dicho planteamiento, es menester señalar que la figura de amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientando al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo si, reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, cabe destacar este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, que el escrito que contiene la Acción de Amparo interpuesta por la abogado en ejercicio YOHARA J. MENDOZA RODRIGUEZ; es ejercido contra la omisión de pronunciamiento de la Juez Séptima en Funciones de Control, decisión relacionada con las peticiones efectuadas por al defensa, no obstante es menester señalar que la Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de agosto de 2011, dicto decisión en el asunto signado con el Nº GP01-O-2011-000047, en virtud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los mismos sujetos procesales, YOHARA J. MENDOZA RODRIGUEZ y el imputado EDIXON RAFAEL LOPEZ CARBALLO, el mismo objeto y hechos, donde se le dio repuesta a la acción de amparo interpuesta, la cual se subsumió en una de las causales de inadmisibilidad, por falta de legitimidad, conforme a lo previsto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, siendo la acción propuesta en los mismos términos, es menester para esta Alzada declararla IMPROCEDENTE, en virtud de tratarse de los mismos sujetos procesales, objeto y hechos; lo que deviene en Cosa Juzgada Formal. Y así se decide.

En razón de lo expuesto, al existir decisión previa de la presente Acción de Amparo Constitucional, la cual fue dictada por la Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte

de Apelaciones de este Circuito Judicial, en relación a los mismos hechos, sujetos procesales y objeto, que hoy se deponen en la causa penal seguida al ciudadano EDIXON RAFAEL LOPEZ CARBALLO, debe esta Sala Accidental, actuando en Sede Constitucional, declarar la IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE; por cuanto se emitió pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISION


Por las razones jurídicas anteriormente expuestas, esta SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana YOHARA J. MENDOZA RODRIGUEZ, en fecha 09 de Septiembre de 2011, contra la Juez Séptima en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado MARIANELA HERNANDEZ; en virtud de tratarse de los mismos sujetos procesales, objeto y hechos; lo que deviene en Cosa Juzgada Formal, por cuanto la Sala accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de agosto de 2011, emitió pronunciamiento.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Archívese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.


Los Jueces de Sala

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
Ponente


DIANA CALABRESE CANACHE ADAS MARINA ARMAS DIAZ

La Secretaria

Abg. Nubia Rodríguez
Hora de Emisión: 2:40 PM