REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2. PRESIDENCIA
Valencia, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO GG02-X-2011-000029
Las presentes actuaciones ingresan en Presidencia de Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de acta de fecha 07 de Julio de 2011, suscrita por la Jueza N ° 4 de esta Sala ELSA HERNANDEZ GARCIA, mediante la cual presenta su Inhibición de conocer el asunto signado con el N ° GP01-R-2011-000199, contentivo del recurso de apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS SAPIAIN, en su condición de Fiscal Nacional 70 del Ministerio Público con Competencia Plena, en el asunto N ° GP11-P-2008-002424, seguido a los acusados HENRY LUIS MARCO, JHONGER RANGEL COLINA RANGEL, ISIDRO ANTONIO CHIRINOS, OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL y HOWARD BALDIRIO JARA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 15-07-2011, una vez finalizada en dicha causa la audiencia del Juicio Oral y Público, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Julio de 2011, se dio cuenta en Sala de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia a la Jueza N ° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogada Carmen Beatriz Camargo, en su condición de Presidente de Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una jueza integrante de la Sala 2, por lo tanto corresponde a la jueza Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompañó como medios probatorios, copias fotostática debidamente certificada de lo siguiente: 1) copia de las actuaciones de la audiencia donde fue propuesto el recurso de apelación con efecto suspensivo, que cursa en la causa GP01-R-2011-00199, 2) copia del auto de entrada a esta Sala de dicho asunto GP01-R-2011-000199, de fecha 29 de julio del 2011; 3) copia del auto de admisión de la acción de amparo de fecha 28 de septiembre de 2009, 4) copia del acta de la Audiencia Constitucional de fecha 09 de octubre de 2009; 5) copia de la resolución de fecha 19-10-2009 que fueron realizadas en el asunto GP01-O-2009-000049; 6) copia de acta de inhibición planteada en el asunto N° GP01-R-2009-000445; 7) copia del acta de inhibición planteada en la causa GP01-R-2010-000107; 8) Resolución Con Lugar de fecha 15 de enero de 2010 dictada en el cuaderno separado GG02-X-2009-000034 y 9) Resolución Con Lugar, de fecha 20 de octubre de 2011, dictada en el Cuaderno separado N ° GG02-X-2010-000047.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la inhibición en el asunto GP01-R-2011-000199 contentivo de contentivo del contentivo del recurso de apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS SAPIAIN, en su condición de Fiscal Nacional 70 del Ministerio Público con Competencia Plena, en el asunto N ° GP11-P-2008-002424, seguido a los acusados HENRY LUIS MARCO, JHONGER RANGEL COLINA RANGEL, ISIDRO ANTONIO CHIRINOS, OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL y HOWARD BALDIRIO JARA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 15-07-2011, una vez finalizada en dicha causa la audiencia del Juicio Oral y Público, alegando que estar incursa en el artículo 86, numeral 8 del Código Procesal Penal vigente, que consagra el deber de inhibición de la Jueza, con ello se garantiza la debida transparencia e imparcialidad del juez, en virtud de la Jueza N ° 4 de la Sala 2, argumentando su inhibición en lo siguiente: “…por cuanto en fecha 28 de Septiembre de 2009 fue admitida por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, la Acción de Amparo Constitucional N° GP01-O-2009-000049, incoada por los abogados Humberto Rodríguez Alemán e Ivonne Chitty Froget, en su condición de defensores privados del ciudadano Oswaldo Alexis Negrón Rangel, la cual guarda relación con el asunto principal N° GP11-P-2008-002424 que se sigue al mencionado acusado; siendo que en la misma se fijó el acto de Audiencia Constitucional en la causa de amparo el día 9 de Octubre de 2009, realizándose dicho acto en la fecha pautada y el mismo día se declaró sobrevenidamente inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cuyo texto motivado se publicó en fecha 19-10-2009. Por tales razones esta Jueza en fecha 05-11-2009, precedió a presentar formal inhibición en la causa N° GP01-R-2009-000445, consistente en recurso de apelación interpuesto por la abogada Ivonne Chitty Froget, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Oswaldo Alexis Negrón Rangel, contra la resolución dictada en fecha 31-07-2009 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, y en dicha Acta de Inhibición esgrimí los siguientes hechos: “…(GP01-O-2009-000049,) denunciando como presunto hecho lesivo la omisión de pronunciamiento que se atribuía al Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, abogado HENRY JESUS CHIRINOS BRACHO, en cuya oportunidad denunció la accionante entre otras cosas lo siguiente:
“…El agraviante se refiere a otros imputados, y a otra causa, que no es la que se le sigue a mi defendido bajo el numero 739, donde no se consigno la acusación, lo que narre en comienzo que dio origen a los cuadernos separados por el tribunal de control 3 y se le dio el numero 739, la causa principal no tiene absolutamente nada que ver con la causa 2424,. La causa del ciudadano Negron Rangel se inicio el 03-0-2009, esa audiencia preliminar no puede ser de mi defendido pues no cursaba acusación en su contra, otra cosa es que la acusación que se evidencia del sistema juris, que la acusación de mi defendido se consigno en otra causa, que es la 2424 y dice en otra nota del juris que se corrigió y en fecha 29 fue que se consigno en la causa de mi defendido. En segundo lugar nosotros tuvimos conocimiento el 15-07-2009, por notificación del avocamiento de la actuación 739 y excepciones jamás he podido alegar en la otra causa por cuanto no era parte ni defensa. La Dra. Elsa Hernández, pregunto que si las excepciones se introdujeron después de la acusación y la defensa respondió: No, las excepciones son del 14-07-2009, y la acusación es de fecha 23-07-2009 y la acumulación de fecha 31-07-2009. La juez ponente pregunto la acusación fue presentada el 23-07-2009 y la solicitud de excepciones después de la acusación. La defensa respondió: Aclaro la secuencia cronológica, El 08-07-2009, decidió su incompetencia y no se remitió a esta Corte; el día 14-07-2009, yo presente excepciones de previo y especial pronunciamiento; el 23-07-2009, se presento la acusación en otra causa y en fecha 28-07-2009, se agrego la acusación a la causa de mi defendido. El fiscal estaba en conocimiento de que se estaba violando el debido proceso, por que el día 16-07-2009, el fiscal solicito el diferimiento de la audiencia Preliminar de los imputados de la actuación 2424, y el día 17-7-2009, pidió el fiscal se acumularan las causas 2424 y 739, lo que se realizo el 31-07-2009, ocho días después de que se presentara la acusación el 23-07-2009, sino que se hizo a posterior. La Juez ponente pregunto el juez dice en su escrito que el se inhibió. La defensa respondió: El Juez no se inhibió mi colega lo recuso, que todavía cursa y esa causa fue redistribuida el Dr. Noguera, juez segundo de Control, es todo”.
En tal virtud, luego de constatar que el presente recurso de apelación signado con el Nº GP01-R-2009-000445, guarda relación con los hechos denunciados en la acción de amparo constitucional signada Nº GP01-O-2009-000049, toda vez que, la presunta infracción constitucional denunciada y desplegada por el presunto agraviante se encuentra enmarcada en el trámite de las causas GP11-2009-000739 y GP11-P-2009-002424, cuyas circunstancias fácticas fueron conocidas por quien suscribe en la audiencia constitucional y sobre la cual ya me he formado un criterio siendo que en fecha 09-10-2009 fue declarado inadmisible al termino de la audiencia constitucional; toda vez que las mencionadas circunstancias de hecho guardan relación con la fundamentación de la acción de amparo constitucional…” dicha inhibición planteada por mi persona, fue resuelta Con Lugar en fecha 15 de enero de 2010 según asunto N° GG02-X-2009-000034; posteriormente, en fecha 26-08-2010 esta Jueza planteó formal inhibición en el asunto N° G01-R-2010-000107 consistente en recurso de apelación interpuesto por las abogadas Maria Zapata Froget e Ivonne Chitty Froget, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano Oswaldo Alexis Negrón Rangel, contra decisión del Tribunal Primero de Control de Puerto Cabello de fecha 25-03-2010 dictada en la causa principal GP11-P-2009-002424; y la cual fue resuelta de igual modo Con Lugar en fecha 20 de Octubre de 2010 como se desprende del Cuaderno Separado N° GG02-X-2010-000047. Por todas las circunstancias antes expuestas es por lo que procedo a Inhibirme de conocer el presente recurso de apelación con Efecto Suspensivo que cursa en la actuación N° GP01-R-2011-000199 de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y que derivan de haber conocido el asunto GP01-O-2009-000049 donde se produjo la celebración de la audiencia Constitucional donde intervine como Jueza integrante de la Sala 2; es por ello que al estar la presente causa vinculada directamente con las actuaciones conocidas en el asunto de amparo GP01-O-2009-000049 y causas siguientes Nros. GP01-R-2009-000445 y GP01-R-2010-000107 en las cuales me inhibí obteniendo la declaratoria Con Lugar en ambos asuntos, ello vendría a constituir una causa que puede afectar mi imparcialidad para conocer de dicho recurso número GP01-R-2011-000199…” Como prueba de la inhibición planteada presenta en copia fotostática debidamente certificada lo siguiente: copias fotostática debidamente certificada de lo siguiente: 1) copia de las actuaciones de la audiencia donde fue propuesto el recurso de apelación con efecto suspensivo, que cursa en la causa GP01-R-2011-00199, 2) copia del auto de entrada a esta Sala de dicho asunto GP01-R-2011-000199, de fecha 29 de julio del 2011; 3) copia del auto de admisión de la acción de amparo de fecha 28 de septiembre de 2009, 4) copia del acta de la Audiencia Constitucional de fecha 09 de octubre de 2009; 5) copia de la resolución de fecha 19-10-2009 que fueron realizadas en el asunto GP01-O-2009-000049; 6) copia de acta de inhibición planteada en el asunto N° GP01-R-2009-000445; 7) copia del acta de inhibición planteada en la causa GP01-R-2010-000107; 8) Resolución Con Lugar de fecha 15 de enero de 2010 dictada en el cuaderno separado GG02-X-2009-000034 y 9) Resolución Con Lugar, de fecha 20 de octubre de 2011, dictada en el Cuaderno separado N ° GG02-X-2010-000047. Se puede observar, que se presenta la inhibición debidamente fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad y hacen procedente su inhibición.
Al verificar el contenido del acta inhibitoria, y confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones de estas pruebas se desprende fehacientemente que la Jueza N ° 4 de la Sala 2 Abogada ELSA HERNANDEZ GARCIA; quien considera que esta incursa en causal de recusación o inhibición, en el asunto signado con el N ° GP01-R-2011-000199, contentivo del recurso de apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS SAPIAIN, en su condición de Fiscal Nacional 70 del Ministerio Público con Competencia Plena, en el asunto N ° GP11-P-2008-002424, seguido a los acusados HENRY LUIS MARCO, JHONGER RANGEL COLINA RANGEL, ISIDRO ANTONIO CHIRINOS, OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL y HOWARD BALDIRIO JARA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 15-07-2011, una vez finalizada en dicha causa la audiencia del Juicio Oral y Público, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
De igual manera, cabe señalar lo expuesto por Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”
En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”
La granita del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que , la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución , la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.
Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer el cuaderno separado N ° GG01-X-2011-000029, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, abogada ELSA HERNANDEZ GARCIA, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos expuesto, esta Juez N ° 5, Presidenta de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por las Jueza ELSA HERNANDEZ, integrante de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer el cuaderno separado signado con el N ° GP01-R-2011-000199, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada en fecha 11 de agosto del año 2011.
Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintidós ( 22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil once (2.011). Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal.
La Jueza
Carmen Beatriz Camargo Patiño
Jueza Presidenta de Sala 2
La Secretaria,
Abg. Yanet Villegas
Hora de Emisión: 10:34 AM