REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 30 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-X-2011-000009

En fecha 20 de Septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala 2, de la recusación interpuesta por el profesional del derecho LUIS LORETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 75.643, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Alfredo Alejandro Salazar Polanco y Javier Eduardo Fuentes Pérez, en contra de la Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogada FLORISBE LIRA ARENAS, de conformidad con los numerales 4, 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N ° GP01-P-2010-006222, correspondiendo por distribución computarizada la ponencia a la Jueza N ° 5 de esta Sala N ° 2, de esta Corte de Apelaciones abogada Carmen Beatriz Camargo Patiño, conformando la Sala N 2 conjuntamente con las Juezas Elsa Hernández García y Adas Marina Armas Díaz.

Corresponde ahora la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”.

Observándose que el ciudadano recusante, interpuso la recusación mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se fundamenta, de acuerdo con los supuestos contenidos en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que se declara su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem. Y así se decide.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA RECUSACION

En el escrito presentado en fecha 19 de julio de 2011, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el abogado LUIS LORETO, procede a recusar a la abogada FLORISBE LIRA ARENAS, Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto N ° GP01-P-2010-006222, de conformidad con los numerales 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se trascriben a continuación:

“…omissis…
DENUNCIA DE LOS HECHOS. PRIMERO
En fecha 17 de Mayo del presente año nos hicimos defensores de la Causa cuya nomenclatura interna es GP01-P-2010-006222 y que es llevada por la presunta y negada participación la cual tenia fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 24 de Mayo del mismo año, presentes en el Circuito Judicial Penal de Carabobo nosotros los arribas mencionados como Abogados Defensores de los Ciudadanos: SALAZAR POLANCO ALFREDO ALEJANDRO Y FUENTES PÉREZ JAVIER EDUARDO y quienes están certificados como consumidores compulsivos de la droga denominada HEROÍNA, se entiende que si son consumidores compulsivos es porque son enfermos y farmacodependente los cuales requieren de ayuda Profesional - Medico Psiquiatra o Psicología lo cual por su condición merecen un trato distinto a cualquier persona. Que se encuentre en la condición de imputado o investigado. Formalizamos tal Denuncía en contra de la hoy Juez Quinta de Control Florisbe Lira, porque Primero la misma no ha protegido los Derechos y Garantías de los investigados porque si bien es … que fueron presentados por el delito de TRAFICO DE DROGA y lo cual había irregularidades en la detención no existían testigos en la misma y a parte de eso la cantidad encuadra fácilmente dentro de lo supuesto de la posesión ilícita sancionado en el articulo 153 de la Ley de Droga, la Jueza como tercero imparcial debió ordenar los exámenes toxicológicos para dejar constancia de que los Cinco (5) Detenidos eran consumidores de dicha sustancias. En la Causa existen la aprobación de la realización de dichos exámenes pero tos oficios de traslado hacia la Dirección de Toxicología de Valencia nunca salieron el Tribual, y lo mas grave aun es que los oficios no estaban firmados a la fecha del 17 de Mayo del 2011. Fecha para la cual tuvimos acceso a la causa con un acto de juramentación que hizo simplemente la Secretaria del Tribunal… entendiendo nosotros como defensa que lo que prevalece de la Ciudadana Secretaria del Tribunal para el momento al no querer darnos acceso a la causa, tuvimos que usar el sentido o la influencia de la Presidencia del Circuito para que se nos pudiera dar acceso a la presente causa.
SEGUNDO
Al darnos cuenta que la presente causa objeto de la presente investigación se lleva por la cantidad de 3.8 Gramos de Heroína para Cinco (5) Personas coincidimos en el punto de que solamente con que existan dos consumidores de la sustancia en cuestión los otros tres restantes no tendrían ningún tipo de responsabilidad penal en cuanto a la posesión Ilícita de Droga, pero el hecho esta en que erróneamente la Jueza no cambio la precalifícación Fiscal por la temeridad y la mala fe que tuvo la representación Fiscal al no manifestarle que el pesaje de la presunta droga dio como resultado 3.8 Gramos de Heroína para los cinco Detenidos por eso decimos que mal se puede acusar a cinco personas probadas como consumidoras por el Tribunal Quinto de Control, porque nunca emitió la salida de los oficios del traslado de los investigados en esa comisión de ese hecho para que se desvirtuaran que los mismos eran traficantes de estupefacientes, es imposible pretender, mantener y sostener que los hoy acusados sean traficantes sin antes haber sido evaluados psicológicamente, psiquiátricamente por no haber sido diligente el Tribunal Quinto de Control de la causa, mucho menos haber sido impulsado por el Fiscal del Misterio Publico como parte de buena Fe.
TERCERO
Que los constantes diferimientos que se han presentados en la presente causa, no pueden ser atribuidos nunca ni a los imputados ni mucho menos a la defensa, porque la Magistratura del Tribunal Quinto de Control ha faltado los respeto al proceso penal, a los Imputados y a los Abogados de la Defensa al fijar fechas y luego refijar fechas sin ningún Motivo, ni Justificación valedera que le de procedencia a esos constantes diferimientos presentados en fechas del 24 de mayo del presente año, 8 Junio y 17 de Junio, el tribunal ha citado a las partes de la causa y la Ciudadana Juez Florisbe Lira no se presenta a las Audiencias sin ninguna explicación v esos constantes diferimientos la no puesta en practica de la defensa de los justiciables de parte de la Juez Quinta de Control la hacen incurrir en los delitos de administración de Justicia en cuanto a lo establece el artículo 83 y 84 de la Ley contra la Corrupción además del delito de denegación de Justicia previsto y sancionas en los Artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 del Código Procesal Civil por todos estos racionamientos lógicos de hechos y de derechos solicitamos la investigación Administrativa y que con el resultado de esa investigación administrativa sea sancionada administrativa, civil y penalmente por haber incurrido en los delitos antes descrito y retardar injustificadamente la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Solicitamos la intervención de esta digna Corte de Apelaciones a los efectos de que esta Ciudadana Juez Quinto de Control, sea investigada y sea desincorporada del cargo del Juez que obstenta, porque si así lo hace con una causa como se podrán imaginar ustedes Ciudadano Presidente del Circuito cuantas causas están en la misma situación y la cual le acarrea al Estado Venezolano un enorme retraso procesal y después recaen sobre el Poder Judicial las grandes criticas Internacionales por un Juez incompetente en la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
1. En vista las razones de hecho y de derecho que presentamos en los argumentos en el presente escrito de RECUSACIÓN, solicito formalmente le sea desprendida la Ciudadana Jueza de la presente causa y sea redistribuida a otro Tribunal de esta Jurisdicción penal del Estado Carabobo para que otro tribunal con otro juez y un criterio distinto conozca de la audiencia preliminar la cual no se ha realizado por los diferimientos creados por el Tribunal de control.
2. Solicito la imposición de la sanción que da el Articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal y la correspondiente de investigación penal en contra de la jueza FLORISBE LIRA ARENAS por los delitos arriba denunciados y quien ha mantenido en estado de detención por un tiempo que sobrepasa los seis (06) meses por la incompetencia, negligencia o ignorancia jurídica de la Jueza FLORISBE LIRA ARENAS. El presenta asonó va con copia a la Inspectoría General de Tribunales (DEM)…”

INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 20 de julio de 2011, la abogada FLORISBE LIRA ARENAS, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra, en los siguientes términos:
“…Por medio del presente me dirijo a ustedes a fin de presentar informe, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación presentada por el Abogado Luis Loreto, defensor de los ciudadanos SALAZAR POLANCO ALFREDO ALEJANDRO Y FUENTES PEREZ JAVIER EDUARDO, en contra de mi persona en mi condición de Juez Primera de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentando el referido defensor la recusación en el articulo 86 ordinales 4,6,8 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas hago de su conocimiento lo siguiente: PRIMERO: Cursa por ante el Tribunal Primero de Control a mi cargo causa signada con el No GP01-P-2010-6222 seguida a los Ciudadanos JOEL PASTOR GONZALEZ, JAVIER EDUARDO FUENTES LAISAL MATOLA PACHECO, ALFREDO ALEJANDRO SALAZAR POLANCO Y LUIS EDUARDO CADENA PINZON, por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, SEGUNDO: Se observa que el Abogado defensor fundamenta su recusación en la enemistad manifiesta por el hecho de que él se hizo parte en la precitada causa en fecha 17-05-11 y para ese momento según su dicho, muchas actuaciones no se encontraban firmadas lo cual a su juicio se traduce en que “llevo el tribunal de manera alegre”, sin respetar los derechos de los investigados , de igual manera fundamenta lo antes expuesto en el hecho de que sus dos defendidos son fármaco dependientes, y que al ser fármaco dependientes los convierte en enfermos y pasan hacer consumidores en mínimas cantidades de la presunta droga que se conoce como heroína, de igual forma señala que existen tres personas mas que también son consumidores de la referida sustancia , es por ello que no entiende el hecho de que este Tribunal los mantenga privados de su libertad desde el inicio de la causa , de igual forma manifiesta que he retardado la realización de la audiencia preliminar sin motivo aparente , de igual forma alega la enemistad manifiesta en el hecho de que cuando” fueron juramentados en la causa como defensores, les dio acceso a la causa fue la secretaria y nunca les di un juramento de ley” . En tal sentido hago de su conocimiento que en virtud a la enemistad manifiesta que alega el Abogado defensor por el hecho de que según su dicho las actuaciones no se encontraban firmadas, les informo que esa situación es totalmente falso por cuanto al hacer una revisión del precitado expediente se puede observar que todas las actuaciones se encuentran debidamente firmadas por mi persona, con relación a lo alegado por el defensor que no se explica el hecho de que hasta la presente fecha sus defendidos se encuentren privados de libertad porque según su dicho sus defendidos son consumidores, a tal efecto hago de su conocimiento que este Tribunal en fecha 03-12-10 decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos JOEL PASTOR GONZALEZ, JAVIER EDUARDO FUENTES, LAISAL MOTOLA PACHECO, ALFREDO SALAZAR Y LUIS EDUARDO CADENA PINZO, por la presunta comisión del delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , posteriormente fue presentada acusación por parte del Ministerio Publico en contra de los precitados ciudadanos por la misma calificación jurídica, observando quien aquí suscribe que si el Abogado defensor no estuvo de acuerdo con la decisión tomada por este Tribunal , debió ejercer el recurso correspondiente en tiempo oportuno, con relación a lo expuesto por el Abogado defensor de que la Audiencia Preliminar ha sido diferida sin causa justificada, hago de su conocimiento que en fecha 31-12-10 fue presentada acusación en contra de los precitados ciudadanos , la audiencia preliminar fue fijada para el día 15-02-11, fecha esta en la que no me encontraba en el Tribunal por cuanto estaba de reposo medico y en consecuencia se encontraba como Juez Temporal en este Tribunal el Abogado Joel Romero, tal como se desprende del auto de fecha 14-02-11 el cual anexo, posteriormente la Audiencia Preliminar fue fijada para el día 08-04-11, el Tribunal no se pudo trasladar al Destacamento 24 de la Guardia Nacional , pero sin embargo se hizo el llamado al Internado Judicial Carabobo para que todos los imputados que tenían fijadas audiencias ese día fueran trasladados al Palacio de Justicia, sin embargo no se llevo a cabo la Audiencia Preliminar debido a la incomparecencia de los Abogados defensores y a la falta de traslado de los imputados, anexo copia del acta, se fijo como nueva fecha el día 24-05-11, fecha esta en la que no se llevo a cabo la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados y por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, a tal efecto anexo copia del acta, en fecha 08-06-11 no se llevo a cabo la Audiencia Preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados, anexo copia del acta, posteriormente en fecha 17-06-11 constituido el Tribunal en el Destacamento 24 de la Guardia Nacional, no se efectuó la audiencia preliminar debido a la incomparecencia de los defensores privados y a la falta de traslado de los imputados, posteriormente la Audiencia Preliminar fue fijada para el día de hoy 20-07-11, fecha en la que fui recusada, con lo cual se desprende que todos y cada uno de los diferimientos de la Audiencia Preliminar fueron debidamente justificados y ninguno de ellos fue por causa imputable a este Tribunal, de igual forma el Abogado fundamenta su recusación en el hecho de que a pesar de que fue juramentado nunca recibió el juramento de ley de mi parte, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora el hecho de que el Abogado fundamente su recusación en ese motivo cuando para la fecha en que se juramento no me encontraba en este Tribunal por cuanto estaba de reposo medico y el fue juramentado por la Juez Temporal Maria Eugenia Villanueva y no por mi persona, a tal efecto consigno copia de la juramentación, lo cual se traduce que los fundamentos utilizados por el Abogado defensor para presentar la recusación en mi contra carecen de total veracidad, desprendiéndose en consecuencia que no existe motivo alguno que haya afectado mi imparcialidad como Juez, de igual forma de lo antes expuesto se desprende que este Tribunal ha respetado en todo momento los derechos y garantías de los precitados imputados, fijando en todo momento la realización de la audiencia Preliminar, respondiendo todas y cada una de las solicitudes efectuadas por la defensa y ordenado la practica de los exámenes solicitados. TERCERO: De igual forma señala el Abogado que debí ordenar los exámenes toxicológicos a sus defendidos sin embargo en forma contradictoria en su escrito de recusación hace referencia a que en la causa consta la aprobación para la realización de esos exámenes y según su dicho los oficios nunca salieron del Tribunal, a tal efecto hago de su conocimiento que este tribunal en fecha 03-12-10 acordó la practica de los exámenes toxicológicos a los Ciudadanos JOEL PASTOR GONZALEZ, JAVIER EDUARDO FUENTES, LAISAL MATOLA PACHECO, ALFREDO SALAZAR Y LUIS EDUARDO CADENA PINZON, y a tal efecto se libro el oficio No C5-4285-10, el cual consigno copia, de igual manera consta en causa resultas de los exámenes toxicológicos antes referidos, de lo cual se observa que este Tribunal en todo momento ha actuado conforme a derecho. CUARTO: Es de hacer notar que si bien es cierto que la recusación es un derecho que le asiste a las partes de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que debe hacerse utilizando un lenguaje apropiado a la majestad del Juez, en este sentido se observa en el escrito de recusación una serie de afirmaciones las cuales cito textualmente “ ….estamos en presencia de la Juez mas Loca del Palacio , que le faltan tornillos ….. porque no es posible que una persona que sepa con conocimiento de ello de lo que tiene en su tribunal se haga de la vista gorda… “, es por lo antes expuesto que solicito sean evaluadas por ustedes magistrados las afirmaciones antes referidas, con el objeto de que si lo consideran pertinentes tomen los correctivos necesarios a fin de que se guarde el debido respeto a los administradores de justicia, a tal efecto consigno Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de fecha 13-12-04 cuya ponente fue la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan y de igual manera si lo estiman pertinentes remitan copia del escrito de recusación al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados.
Por todo lo antes expuesto y por considerar que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación alegadas por el Abogado defensor y por considerar que en ningún momento se ha visto afectada mi imparcialidad en la presente causa, es por lo que solicito que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR…”

RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN

Una vez analizados los argumentos del ciudadano recusante, así como los de la Jueza recusada, para decidir se advierte lo siguiente:

En el caso sub exámine, se observa que el abogado LUIS A. LORETO, fundamenta la recusación en los supuestos fácticos que a su juicio afectan la imparcialidad de la Jueza recusada, en los siguientes aspectos denunciados: “…Formalizamos tal Denuncia en contra de la hoy Juez Quinta de Control Florisbe Lira, porque Primero la misma no ha protegido los Derechos y Garantías de los investigados porque si bien es … que fueron presentados por el delito de TRAFICO DE DROGA y lo cual había irregularidades en la detención no existían testigos en la misma y a parte de eso la cantidad encuadra fácilmente dentro de lo supuesto de la posesión ilícita sancionado en el articulo 153 de la Ley de Droga, la Jueza como tercero imparcial debió ordenar los exámenes toxicológicos para dejar constancia de que los Cinco (5) Detenidos eran consumidores de dicha sustancias. En la Causa existen la aprobación de la realización de dichos exámenes pero tos oficios de traslado hacia la Dirección de Toxicología de Valencia nunca salieron el Tribual, y lo mas grave aun es que los oficios no estaban firmados a la fecha del 17 de Mayo del 2011.…omissis…la presente causa objeto de la presente investigación se lleva por la cantidad de 3.8 Gramos de Heroína para Cinco (5) Personas coincidimos en el punto de que solamente con que existan dos consumidores de la sustancia en cuestión los otros tres restantes no tendrían ningún tipo de responsabilidad penal en cuanto a la posesión Ilícita de Droga, pero el hecho esta en que erróneamente la Jueza no cambio la precalifícación Fiscal por la temeridad y la mala fe que tuvo la representación Fiscal al no manifestarle que el pesaje de la presunta droga dio como resultado 3.8 Gramos de Heroína para los cinco Detenidos por eso decimos que mal se puede acusar a cinco personas probadas como consumidoras por el Tribunal Quinto de Control, porque nunca emitió la salida de los oficios del traslado de los investigados en esa comisión de ese hecho para que se desvirtuaran que los mismos eran traficantes de estupefacientes…omissis…los constantes diferimientos que se han presentados en la presente causa, no pueden ser atribuidos nunca ni a los imputados ni mucho menos a la defensa, porque la Magistratura del Tribunal Quinto de Control ha faltado los respeto al proceso penal, a los Imputados y a los Abogados de la Defensa al fijar fechas y luego refijar fechas sin ningún Motivo, ni Justificación valedera que le de procedencia a esos constantes diferimientos presentados en fechas del 24 de mayo del presente año, 8 Junio y 17 de Junio, el tribunal ha citado a las partes de la causa y la Ciudadana Juez Florisbe Lira no se presenta a las Audiencias sin ninguna explicación v esos constantes diferimientos la no puesta en practica de la defensa de los justiciables de parte de la Juez Quinta de Control la hacen incurrir en los delitos de administración de Justicia en cuanto a lo establece el artículo 83 y 84 de la Ley contra la Corrupción además del delito de denegación de Justicia previsto y sancionas en los Artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 del Código Procesal Civil por todos estos racionamientos lógicos de hechos y de derechos solicitamos la investigación Administrativa y que con el resultado de esa investigación administrativa sea sancionada administrativa, civil y penalmente por haber incurrido en los delitos antes descrito y retardar injustificadamente la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa…”

Tales señalamientos realizados por el recusante, fueron contradichos por la Jueza recusada en el informe suscrito por la misma, en donde expone que los mismos carecen de fundamento, en virtud de que se basan según lo expuesto por la Jueza recusada, “…Se observa que el Abogado defensor fundamenta su recusación en la enemistad manifiesta por el hecho de que él se hizo parte en la precitada causa en fecha 17-05-11 y para ese momento según su dicho, muchas actuaciones no se encontraban firmadas lo cual a su juicio se traduce en que “llevo el tribunal de manera alegre”, sin respetar los derechos de los investigados , de igual manera fundamenta lo antes expuesto en el hecho de que sus dos defendidos son fármaco dependientes, y que al ser fármaco dependientes los convierte en enfermos y pasan hacer consumidores en mínimas cantidades de la presunta droga que se conoce como heroína, de igual forma señala que existen tres personas mas que también son consumidores de la referida sustancia , es por ello que no entiende el hecho de que este Tribunal los mantenga privados de su libertad desde el inicio de la causa , de igual forma manifiesta que he retardado la realización de la audiencia preliminar sin motivo aparente , de igual forma alega la enemistad manifiesta en el hecho de que cuando” fueron juramentados en la causa como defensores, les dio acceso a la causa fue la secretaria y nunca les di un juramento de ley” . En tal sentido hago de su conocimiento que en virtud a la enemistad manifiesta que alega el Abogado defensor por el hecho de que según su dicho las actuaciones no se encontraban firmadas, les informo que esa situación es totalmente falso por cuanto al hacer una revisión del precitado expediente se puede observar que todas las actuaciones se encuentran debidamente firmadas por mi persona, con relación a lo alegado por el defensor que no se explica el hecho de que hasta la presente fecha sus defendidos se encuentren privados de libertad porque según su dicho sus defendidos son consumidores, a tal efecto hago de su conocimiento que este Tribunal en fecha 03-12-10 decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos JOEL PASTOR GONZALEZ, JAVIER EDUARDO FUENTES, LAISAL MOTOLA PACHECO, ALFREDO SALAZAR Y LUIS EDUARDO CADENA PINZO, por la presunta comisión del delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , posteriormente fue presentada acusación por parte del Ministerio Publico en contra de los precitados ciudadanos por la misma calificación jurídica, observando quien aquí suscribe que si el Abogado defensor no estuvo de acuerdo con la decisión tomada por este Tribunal, debió ejercer el recurso correspondiente en tiempo oportuno, con relación a lo expuesto por el Abogado defensor de que la Audiencia Preliminar ha sido diferida sin causa justificada, hago de su conocimiento que en fecha 31-12-10 fue presentada acusación en contra de los precitados ciudadanos , la audiencia preliminar fue fijada para el día 15-02-11, fecha esta en la que no me encontraba en el Tribunal por cuanto estaba de reposo medico y en consecuencia se encontraba como Juez Temporal en este Tribunal el Abogado Joel Romero, tal como se desprende del auto de fecha 14-02-11 el cual anexo, posteriormente la Audiencia Preliminar fue fijada para el día 08-04-11, el Tribunal no se pudo trasladar al Destacamento 24 de la Guardia Nacional , pero sin embargo se hizo el llamado al Internado Judicial Carabobo para que todos los imputados que tenían fijadas audiencias ese día fueran trasladados al Palacio de Justicia, sin embargo no se llevo a cabo la Audiencia Preliminar debido a la incomparecencia de los Abogados defensores y a la falta de traslado de los imputados, anexo copia del acta, se fijo como nueva fecha el día 24-05-11, fecha esta en la que no se llevo a cabo la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados y por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, a tal efecto anexo copia del acta, en fecha 08-06-11 no se llevo a cabo la Audiencia Preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados, anexo copia del acta, posteriormente en fecha 17-06-11 constituido el Tribunal en el Destacamento 24 de la Guardia Nacional, no se efectuó la audiencia preliminar debido a la incomparecencia de los defensores privados y a la falta de traslado de los imputados, posteriormente la Audiencia Preliminar fue fijada para el día de hoy 20-07-11, fecha en la que fui recusada, con lo cual se desprende que todos y cada uno de los diferimientos de la Audiencia Preliminar fueron debidamente justificados y ninguno de ellos fue por causa imputable a este Tribunal, de igual forma el Abogado fundamenta su recusación en el hecho de que a pesar de que fue juramentado nunca recibió el juramento de ley de mi parte, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora el hecho de que el Abogado fundamente su recusación en ese motivo cuando para la fecha en que se juramento no me encontraba en este Tribunal por cuanto estaba de reposo medico y el fue juramentado por la Juez Temporal Maria Eugenia Villanueva y no por mi persona, a tal efecto consigno copia de la juramentación, lo cual se traduce que los fundamentos utilizados por el Abogado defensor para presentar la recusación en mi contra carecen de total veracidad, desprendiéndose en consecuencia que no existe motivo alguno que haya afectado mi imparcialidad como Juez, de igual forma de lo antes expuesto se desprende que este Tribunal ha respetado en todo momento los derechos y garantías de los precitados imputados, fijando en todo momento la realización de la audiencia Preliminar, respondiendo todas y cada una de las solicitudes efectuadas por la defensa y ordenado la practica de los exámenes solicitados. TERCERO: De igual forma señala el Abogado que debí ordenar los exámenes toxicológicos a sus defendidos sin embargo en forma contradictoria en su escrito de recusación hace referencia a que en la causa consta la aprobación para la realización de esos exámenes y según su dicho los oficios nunca salieron del Tribunal, a tal efecto hago de su conocimiento que este tribunal en fecha 03-12-10 acordó la practica de los exámenes toxicológicos a los Ciudadanos JOEL PASTOR GONZALEZ, JAVIER EDUARDO FUENTES, LAISAL MATOLA PACHECO, ALFREDO SALAZAR Y LUIS EDUARDO CADENA PINZON, y a tal efecto se libro el oficio No C5-4285-10, el cual consigno copia, de igual manera consta en causa resultas de los exámenes toxicológicos antes referidos, de lo cual se observa que este Tribunal en todo momento ha actuado conforme a derecho. CUARTO: Es de hacer notar que si bien es cierto que la recusación es un derecho que le asiste a las partes de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que debe hacerse utilizando un lenguaje apropiado a la majestad del Juez…”

Aprecia esta Sala que el suscribiente del escrito recusatorio, formula como causa de recusación el hecho que la operadora de Justicia hoy recusada, con su presuntamente actuación menoscabo, al derecho a la defensa, al derecho de petición al cual se refiere, surge de la contumacia de mantener privados de libertad a sus representados, señalando que son consumidores y deben ser tratados de esa manera, lo cual ha sido solicitada por esa representación en reiteradas oportunidades, que la denegación de justicia en que incurre sólo redunda en perjuicio de sus defendidos; situación ésta que vale acotar, que los diferimientos de la celebración de la audiencia preliminar, es por causas injustificadas del Tribunal, todo ello es negado por la recusada en el informe suscrito por esta, quien manifiesta que a efectos de dar tramite a lo solicitado por la defensa de los imputados Alfredo Alejandro Salazar Polanco y Javier Eduardo Fuentes Pérez, en fecha 03-12-10 acordó, la practica de los exámenes toxicológicos a los Ciudadanos JOEL PASTOR GONZALEZ, JAVIER EDUARDO FUENTES, LAISAL MATOLA PACHECO, ALFREDO SALAZAR Y LUIS EDUARDO CADENA PINZON, y a tal efecto se libro el oficio No C5-4285-10, consignado en copia, indicando de igual manera, que consta en causa las resultas de los exámenes toxicológicos antes referidos, observando que se ha actuado conforme a derecho. Que en relación a los diferimientos injustificados de la celebración de la audiencia Preliminar, la recusada manifestó lo siguiente: “…hago de su conocimiento que en fecha 31-12-10 fue presentada acusación en contra de los precitados ciudadanos , la audiencia preliminar fue fijada para el día 15-02-11, fecha esta en la que no me encontraba en el Tribunal por cuanto estaba de reposo medico y en consecuencia se encontraba como Juez Temporal en este Tribunal el Abogado Joel Romero, tal como se desprende del auto de fecha 14-02-11 el cual anexo, posteriormente la Audiencia Preliminar fue fijada para el día 08-04-11, el Tribunal no se pudo trasladar al Destacamento 24 de la Guardia Nacional , pero sin embargo se hizo el llamado al Internado Judicial Carabobo para que todos los imputados que tenían fijadas audiencias ese día fueran trasladados al Palacio de Justicia, sin embargo no se llevo a cabo la Audiencia Preliminar debido a la incomparecencia de los Abogados defensores y a la falta de traslado de los imputados, anexo copia del acta, se fijo como nueva fecha el día 24-05-11, fecha esta en la que no se llevo a cabo la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados y por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, a tal efecto anexo copia del acta, en fecha 08-06-11 no se llevo a cabo la Audiencia Preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados, anexo copia del acta, posteriormente en fecha 17-06-11 constituido el Tribunal en el Destacamento 24 de la Guardia Nacional, no se efectuó la audiencia preliminar debido a la incomparecencia de los defensores privados y a la falta de traslado de los imputados, posteriormente la Audiencia Preliminar fue fijada para el día de hoy 20-07-11, fecha en la que fui recusada, con lo cual se desprende que todos y cada uno de los diferimientos de la Audiencia Preliminar fueron debidamente justificados y ninguno de ellos fue por causa imputable a este Tribunal…” No evidenciándose para esta Sala, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el informe de la Jueza recusada, que el ciudadano recusante no presentó, ni aportó elemento alguno en los cuales fundamente su recusación, así como tampoco presentó pruebas que le asistan como para crear una convicción y demostrar lo alegado en su escrito recusatorio; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.


En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. Como corolario de lo expuesto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:
“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.

De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que en el caso subexámine, la recusación interpuesta, en fecha en fecha 19 de julio de 2011, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, la suscrita Jueza N ° 5, en su condición de Ponente de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Sin Lugar la recusación interpuesta en fecha 19 de julio de 2011, por el abogado LUIS A. LORETO, en contra de la Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogada FLORISBE LIRA ARENAS, de conformidad con los numerales 4, 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N ° GP01-P-2010-006222. En virtud de la presente resolución se ordena la remisión de lo pertinente al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por mandato del artículo 94 del Código Adjetivo Penal, a efecto continué conociendo del presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la fecha ut supra señalada. Publíquese, regístrese, notifíquese.
LAS JUECES DE SALA

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA ADAS MARINA ARMAS DÍAZ

La Secretaria

Abg. Yanet Villegas
Hora de Emisión: 3:42 PM