REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 05 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-R-2011-000222
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver el recurso de Apelación interpuesto de forma oral en la audiencia de presentación de detenidos, por la Abg. ANA BUSTOS, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Agosto de 2011, relacionado con el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el mencionado fallo que otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano NELSON RICARDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nos: V-6.916.237, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3, 4, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05-09-2011, se dio cuenta en esta Sala Accidental de la Sala 2, de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter lo suscribe Jueza CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, conjuntamente con las Juezas ADAS MARINA ARMAS DÍAZ y DIANA CALABRESE CANACHE.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Que el Recurso de Apelación fue ejercido por la Abg. ANA BUSTOS en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; tal como se evidencia en autos.
Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que la apelación oral fue realizada en la Audiencia de Presentación de imputados, celebrada en fecha 30 de Agosto de 2011, por lo que se infiere que la decisión fue apelada en el tiempo útil establecido por la ley.
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos como han sido los trámites y requisitos de Ley, se DECLARA ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto. Y SE DECIDE.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


En la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de Agosto de 2011, el Juez a quo acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado NELSON RICARDO SANCHEZ, por los delitos de PATROCINIO Y FACILITACION Y FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE BINGOS Y CASINOS previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley para el Control de Bingos y Casinos en concordancia con el artículo 25 ejusdem. FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE BINGOS Y CASINOS, previsto y sancionado en el articulo 14 ibidem y FRAUDE TRIBUTARIO, previsto y sancionado en los artículos 15, 16 y 17 del Código Orgánico Tributario, señalando el Tribunal A quo, dentro del auto motivado, lo siguiente:

“…Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA, una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA QUE LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE de conformidad a lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3, 4, 5 y 8, es decir 3. Presentación caca 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo, para lo cual deberá consignar copia de la cédula de identidad y foto tipo carnet con fondo blanco 4. Prohibición de salida del Edo. Carabobo, 5. Prohibición de acudir al lugar de los hechos y 8. Presentación de dos (02) fiadores, los cuales deben consignar constancia de trabajo con relación de dependencia que presenten un ingreso mínimo 80 unidades Tributarias, constancia de residencia las cuales deberán ser verificables telefónicamente. Se mantiene la detención del ciudadano en la Policía Municipal de Valencia hasta tanto se materialice la fianza. SE constata la flagrancia y se acuerda el procedimiento ordinario. ES Todo.- En este acto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita e! derecho de palabra y expone: esta representación fiscal oída la decisión dictada por este Tribunal ejerce en este acto de conformidad con lo previsto en el ART. 364 del COPP ejerce el EFECTO SUSPENSIVO, en contra de la Medida Cautelar dictada en favor de! ciudadano NÉSTOR RICARDO SÁNCHEZ, ya que se trata de un delito merecedor de Pena Privativa de Libertad, flagrante y no se encuentra evidentemente prescrito, y la victima en el caso que se plantea se trata del Edo. Venezolano pues se trata de los delitos de PATROCINIO Y FACILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE BINGOS Y CASINOS previsto y sancionado en el Art. 54 de la Ley para el Control de Bingos y Casinos en concordancia con el Art. 25 ejusdem, FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE BINGOS Y CASINOS previsto y sancionado en el Art. 14 de la Ley para el Control de Bingos y Casinos, y FRAUDE TRIBUTARIO, previsto y sancionad: en el Art. 115, 116 y 117 del Código Orgánico Tributario, ya que el mismo constan las actas policiales funciona una corporación denominada Varinia Hese C.A. donde se verifica específicamente el Rif y el Nit. Pues el destino de dicha corporación se encuentra … a otros como en este caso son los juegos de envite y azar y también funcionaba un centro hípico denominado… ya que ni los propietarios pudieron facilitar una licencia expedida conforme a la Ley correspondiente para su respectivo funcionamiento, en este orden de ideas cuando se hace la revisión de sus actuaciones los funcionarios policiales no ingresan arbitrariamente al local, tampoco se observa en las actuaciones que los juegos que se encontraban en el litio se encontraban en desuso como lo alega la representación de la defensa, de allí se desprende que efectivamente estando estos en funcionamiento genera la obligación que tienen el encargado y las personas de dichos bingos y casinos, se puede generar todo lo relativo a la defraudación tributaria, en este orden de ideas la representación fiscal considera que si se encuentran llenos los extremos del art. 250 del C.O.P.P., por cuanto existen suficientes elementos de convicción, tal como se refiere al acta policial donde el ciudadano presente en sala manifestó ser el encargado por lo que encuadra en los artículos 51 y 54 de la Ley para el Control de Bingos y Casinos, si bien es cierto que la medida máxima a imponer es de 7 años no es menos cierto que la misma tiene una agravante, por lo que considera asta representación fiscal que existe el peligro de fuga por todo lo antes señalado, solicito se suspenda la Medida Cautelar y que el ciudadano quede detenido preventivamente hasta que la Corte de Apelaciones decida lo concerniente. ES Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone; Existe Criterio de la Dra. Blanca Rosa Mármol, basándose en el Art. 44 de la CRBV ya que Indica que el efecto suspensivo colide con dicha norma, considera esta defensa que lo que ha debido ser probado es que los objetos efectivamente se encontraban en uso, lo cual no quedo probado en esta Audiencia, ES Todo. Este Tribunal oída las exposiciones de las partes, en relación al efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal al concluir la presente audiencia y habiendo escuchado los argumentos de la defensa en este particular ordena la formación del cuaderno especial de apelación de conformidad son lo previsto en el Art. 374 del COPP a los fines de tramitar el Recurso indicado por lo que hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal se pronuncie sobre el recurso interpuesto el ciudadano Néstor Ricardo Sánchez permanecerá en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia, no pudiendo materializarse la fianza hasta tanto aquel Tribunal superior profiera el fallo que corresponda...”

Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, el representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:

“…esta representación fiscal oída la decisión dictada por este Tribunal ejerce en este acto de conformidad con lo previsto en el ART. 364 del COPP ejerce el EFECTO SUSPENSIVO, en contra de la Medida Cautelar dictada en favor de! ciudadano NÉSTOR RICARDO SÁNCHEZ, ya que se trata de un delito merecedor de Pena Privativa de Libertad, flagrante y no se encuentra evidentemente prescrito, y la victima en el caso que se plantea se trata del Edo. Venezolano pues se trata de los delitos de PATROCINIO Y FACILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE BINGOS Y CASINOS previsto y sancionado en el Art. 54 de la Ley para el Control de Bingos y Casinos en concordancia con el Art. 25 ejusdem, FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE BINGOS Y CASINOS previsto y sancionado en el Art. 14 de la Ley para el Control de Bingos y Casinos, y FRAUDE TRIBUTARIO, previsto y sancionad: en el Art. 115, 116 y 117 del Código Orgánico Tributario, ya que el mismo constan las actas policiales funciona una corporación denominada Varinia Hese C.A. donde se verifica específicamente el Rif y el Nit. Pues el destino de dicha corporación se encuentra … a otros como en este caso son los juegos de envite y azar y también funcionaba un centro hípico denominado… ya que ni los propietarios pudieron facilitar una licencia expedida conforme a la Ley correspondiente para su respectivo funcionamiento, en este orden de ideas cuando se hace la revisión de sus actuaciones los funcionarios policiales no ingresan arbitrariamente al local, tampoco se observa en las actuaciones que los juegos que se encontraban en el litio se encontraban en desuso como lo alega la representación de la defensa, de allí se desprende que efectivamente estando estos en funcionamiento genera la obligación que tienen el encargado y las personas de dichos bingos y casinos, se puede generar todo lo relativo a la defraudación tributaria, en este orden de ideas la representación fiscal considera que si se encuentran llenos los extremos del art. 250 del C.O.P.P., por cuanto existen suficientes elementos de convicción, tal como se refiere al acta policial donde el ciudadano presente en sala manifestó ser el encargado por lo que encuadra en los artículos 51 y 54 de la Ley para el Control de Bingos y Casinos, si bien es cierto que la medida máxima a imponer es de 7 años no es menos cierto que la misma tiene una agravante, por lo que considera esta representación fiscal que existe el peligro de fuga por todo lo antes señalado, solicito se suspenda la Medida Cautelar y que el ciudadano quede detenido preventivamente hasta que la Corte de Apelaciones decida lo concerniente. ES Todo.”

La defensa por su parte dio contestación al recurso ejercido, en los siguientes términos:

“Existe Criterio de la Dra. Blanca Rosa Mármol, basándose en el Art. 44 de la CRBV ya que Indica que el efecto suspensivo colide con dicha norma, considera esta defensa que lo que ha debido ser probado es que los objetos efectivamente se encontraban en uso, lo cual no quedo probado en esta Audiencia, ES Todo.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala Accidental de la Sala N °2, observa que el mismo se centra en apelar de la medida cautelar sustitutiva de libertad, ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disentimiento con la medida cautelar impuesta en virtud de la pena que establecen los delitos imputados.

La Sala advierte que el efecto suspensivo que deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, contra una medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por un Tribunal, no es procedente de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario a lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)…
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.


Al respecto la Sala Accidental de la Sala N ° 2, estima necesario realizar las siguientes consideraciones: Del artículo parcialmente trascrito, se desprende que existiendo una medida cautelar sustitutiva de libertad por parte de un Tribunal, está debe prevalecer y ser ejecutada; ya que no existiendo una medida privativa judicial preventiva de libertad, y acordar el efectivo suspensivo por la interposición en audiencia del recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Público, es a todas luces, hacer prevalecer el derecho de recurrir por encima del derecho a la libertad. Observando la Sala que el Juez a quo, señaló expresamente que la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en la audiencia de presentación de imputado, se materializaría luego de presentar dos (02) fiadores debiendo consignar constancia de trabajo con relación de dependencia, que presenten un ingreso mínimo de 80 unidades tributarias, para hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada.

Por otra parte advierte la Sala, que el recurso ejercido en Sala por el representante del Ministerio Público, no cumple con los extremos establecidos en la ley, en relación al Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 eiusdem, debiendo ser el recurso de apelación debidamente fundado, con la indicación específica de los puntos impugnados, observándose que el recurrente sólo expone en Sala, que en virtud del contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce formalmente el recurso de apelación y las consecuencias jurídicas del mismo, indicando solo circunstancias fácticas que bordean el hecho, pero sin objetar los fundamentos dados por el jurisdicente para la imposición de la medida, ni señalar cual es el motivo o vicio del cual adolece la recurrida. Siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación a los recursos, que la precisión y la claridad son condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación.

Por los razonamientos expuestos y por cuanto la medida cautelar sustitutiva de libertad, no es una libertad, tal y como está preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es una medida de coerción personal; y habiéndose en el presente asunto sujeto la materialización de la medida cautelar dictada por el aquo a la presentación de las fianza personal; aunado al hecho de que el referido recurso no cumple con los extremos establecidos en la ley, en relación al Principio de Impugnabilidad Objetiva; y al observarse que el a quo explanó los razonamientos de hecho y derecho que le llevaron a la convicción de estimar procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, al haber acogido las precalificaciones de delitos imputadas por el Ministerio Público, examinando las exigencias previstas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, cumpliendo para ello con la fundamentación requerida en esta fase del proceso, es por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto se declara SIN LUGAR por ser improcedente el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de presentación de imputado por el representante del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA


En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar de flagrancia del Ministerio Publico, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 30 de Agosto de 2011, en relación al efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en audiencia, por el Juez en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado NELSON RICARDO SANCHEZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia a la fecha ut supra.


LAS JUEZAS


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO



ADAS MARINA ARMAS DIAZ DIANA CALABRESE CANACHE

Hora de Emisión: 3:31 PM