REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiséis (26) de septiembre de 2011
201º y 152º
TRANSACCION JUDICIAL
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001981
PARTE ACTORA: FREDDY JOSE BALOA OLIVEROS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GONZALEZ C.
PARTE DEMANDADA: NORTH AMERICAN INTERNATIONAL C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VALDEMAR LUGO M.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, Lunes veintiséis (26) de septiembre de 2011, comparecieron por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las 11:00 a.m, de forma voluntaria y renunciando al lapso de comparecencia, por la parte actora, ciudadano FREDDY JOSE BALOA OLIVEROS, titular de la cedula de identidad personal Nº.V-7.221.975 quien a los efectos del presente documento se denominara EL DEMANDANTE; asistido por el Abogado PEDRO GONZALEZ COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.756; y por la parte demandada, NORTH AMERICAN INTERNATIONAL C.A, que a efectos del presente escrito se denominara LA DEMANDADA, representada por su apoderado judicial, Abogado VALDEMAR LUGO MADRIZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.992. En este estado, y por mediación del tribunal y a los fines de dar por terminada cualquier diferencia que hubiesen surgido entre las partes y en especial con el proceso de la demanda instruido en el citado expediente GP02-L-2011-001981 y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del articulo 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes convienen en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
Primera: “El Demandante” declara y alega que ingreso a prestar servicio para “La Demandada” ininterrumpidamente desde el 03 de Abril de 2006 desempeñándose primero como vendedor comisionista y posteriormente con el cargo de asesor técnico de ventas, hasta el día 31 de Agosto de 2011, fecha esta ultima en que termino su relación laboral, al ser despedido en forma ilegal e injustificada por parte de La Demandada.
El Demandante manifiesta expresamente que no desea ampararse en la inamovilidad laboral, y le reclama a NORTH AMERICAN INTERNATIONAL C.A, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden del servicio que inicio ininterrumpidamente mediante un contrato verbal, desde el 03 de Abril del 2006 al 31 de Mayo de 2009 y el 01 de Junio del 2009 hasta el 31 de Agosto de 2011, donde la empresa decidió en este ultimo lapso en forma unilateral a cambiarle su relación mercantil a laboral y le manifestó que pasaría de ser comisionista a ser asesor técnico de modo que iba a ser trabajador en la empresa, dice que tuvo una relación laboral de 5 años, 4 meses, 5 días y alega que su relación fue laboral y no mercantil. Por lo cual reclama: 1) La cantidad de Bs. 42.863,00 por concepto de Indemnización de antigüedad y preaviso de conformidad con el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) La cantidad de Bs. 85.625,51 por concepto de Prestacion de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) La cantidad de Bs 34.335.38 por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales. 4) La cantidad de Bs. 41.694,81 por concepto de utilidades. 5) La cantidad de Bs.15.288.10 por concepto de vacaciones y de bono vacacional. 6) Indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas. 7) Las costas y Costos originados en el juicio. 8) El pago de los beneficios y conceptos indicados en la cláusula Quinta de esta acta, los cuales se dan enteramente reproducidos en esta cláusula Pimera. Los anteriores conceptos son reclamados a La Demandada, con base a lo previsto en la legislación laboral venezolana vigente. El Demandante reconoce y manifiesta que no existe ninguna enfermedad ocupacional, ocasionada por la prestación del servicio para la empresa NORTH AMERICAN INTERNACIONAL C.A, de conformidad con lo contemplado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segunda: La empresa rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho “El Demandante”, y niega la relación laboral por este reclamada y expresa que FREDDY JOSE BALOA OLIVEROS, nunca presto servicios para NORTH AMERICAN INTERNATIONAL C.A, ni directo ni indirecto ni colaterales durante el tiempo alegado por El Demandante, sino por el contrario, que la Sociedad Mercantil Inversiones Baloa C.A, de quien es presidente y socio El Demandante prestaba a La Demandada servicios de distribución y mercadeo de acumuladores y repuestos para vehículos, por lo que la única relación existente entre El Demandante y La Demandada fue netamente comercial, por lo consiguiente niega deberle todos y cada uno de los montos por este reclamado en la demanda y niega que su fecha de ingreso a la empresa sea el 3 de Abril del 2006, como lo reclama en su escrito libelar, cuando efectivamente su fecha de ingreso real y efectiva a la empresa, es el 01 de Junio del 2009, en razón de ello NORTH AMERICAN INTERNATIONAL C.A, considera que “El Demandante” no tiene derecho al pago de las cantidades reclamadas por concepto de las Indemnizaciones de Antigüedad y Preaviso de conformidad con el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no corresponden a las resultas de los cálculos que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su verdadera antigüedad en la empresa le corresponden, por cuanto su fecha real de ingreso en la misma es el 01 de Junio del 2009, lo que se traduce en una antigüedad real de de 2 años, 2 meses y 25 días, resultante por la prestación de sus servicios en forma ininterrumpida desde el 01 de Junio hasta el 31 de Agosto del 2011, fecha esta ultima de termino de la relación laboral . Con respecto a las cantidades reclamadas por El Demandante por concepto de: Prestación de Antigüedad e Intereses de Prestaciones Sociales, de conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera La Demandada, que El Demandante no tiene derecho a las cantidades reclamadas por estos conceptos, por cuanto no corresponden a las resultas de los cálculos que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y a su verdadera antigüedad en la empresa le corresponden, por cuanto su fecha real de ingreso a la misma es el 01 de Junio del 2009, lo que se traduce en una antigüedad de 2 años, 2 meses y 25 días hasta el termino de su contrato de trabajo. Por concepto de las Vacaciones, del Bono Vacacional y de las utilidades “La Demandada” considera que “El Demandante” no tiene derecho a las cantidades reclamadas por estos conceptos, por cuanto no corresponden a las resultas de los cálculos que de conformidad con la Legislación Ley Orgánica del Trabajo.
Tercera: “El Demandante” y “La Demandada”, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de “El Demandante” contenidas en el juicio, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, y los derechos indicados en las cláusulas Primera y Quinta de esta transacción; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones laborales que existieron entre las partes y su terminación, y a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el procedimiento y la acción contenida en el expediente distinguido con el Nº GP02-L-2011-001981 y cualquier otro litigio que pudiese establecerse o ya fuese existente, ambas partes, mediante reciprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en transigir todos y cada uno de los derechos y conceptos demandados que constan en el escrito de la demanda que se encuentra inserto a los folios del indicado expediente, y los beneficios o derechos indicados en las cláusulas Primera y Quinta de esta transacción. A tales efectos, “La Demandada”, por vía de transacción, prevista en el articulo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del Articulo 3º de la Ley orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, oferta cancelar a “El Demandante”, como única indemnización, por las cantidades y conceptos contenidos en el escrito de la demanda, y por los beneficios y derechos indicados en las cláusulas Primera y Quinta, la suma total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), discriminada de la siguiente manera: Indemnización para transigir la prestación de antigüedad (Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo) por la suma de Bs.38.170.06. Indemnización para transigir los Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la suma de Bs.7.012.53. Indemnización para transigir las vacaciones, por la suma de Bs.2.938.27. Indemnización para transigir el Bono Vacacional por la suma de Bs 4.076.29. Indemnización para transigir las utilidades por la suma de Bs. 19.793,57. Indemnización para transigir los beneficios establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de Bs.39.674.28. Indemnización convenida para transigir cualquier otro derecho o beneficio, incluyendo los establecidos en la Clausula Quinta de esta acta por la suma de Bs. 88.335,00. Lo que da una Suma Total Transaccional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs 200.000,00)
Cuarta: “El Demandante” acepta voluntaria, espontáneamente, sin presión alguna y libre de constreñimiento, la oferta realizada por “La Demandada” en este acto; conviniendo recibir la cantidad ofertada por vía de transacción, en los términos y condiciones establecidos por la empresa demandada. A tal efecto recibe en este acto, a su entera y absoluta conformidad, Cheque girado contra el Banco Mercantil, distinguido con el Nº29091910, de la cuenta corriente Nº 01050721931721028242, expedido a nombre de “El Demandante”, FREDDY JOSE BALOA OLIVEROS, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00).
Quinta: “El Demandante”, conviene y reconoce que en el pago de la suma transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con NORTH AMERICAN INTERNATIONAL C.A. “El Demandante” asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “ La Demandada”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el juicio, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que el demandante presto a NORTH AMERICAN INTERNATIONAL C.A, durante el tiempo de trabajo señalado en esta acta, o en cualquier otro periodo anterior o posterior a este, ni por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario (s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole y otros beneficios como salario, las utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, tiempo de viaje, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos medico, gastos de viaje, utilidades vencidas, y fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, horas extraordinarias o de sobretiempo, correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficio por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados; reintegro y/o reembolso de viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes, a su terminación, indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, pago de guardería a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial, y/o cualquier enfermedad y/o accidente de trabajo; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación para los trabajadores, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, derechos e indemnizaciones previstos en su respectivos reglamentos, en el Reglamento del seguro social para la contingencia del paro forzoso o en decretos gubernamentales; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “El Demandante” presto a “La Demandada” durante el tiempo señalado en esta acta, o en cualquier otro periodo anterior o posterior a este. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “El Demandante”, ya que “El Demandante”, expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “La Demandada”, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el ciudadano FREDDY JOSE BALOA OLIVEROS, le otorga a NORTH AMERICAN INTERNATIONAL, C.A, el mas amplio y total finiquito vinculado por las relaciones que existieron entre las partes, por su terminación, por las patologías músculos-esqueléticos, o por cualquier otro concepto vinculado o no con el juicio o con esta transacción, eximiéndola y liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de mas que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. En el supuesto de hecho que El Demandante por alguna causa intentara demanda relacionada, conexa o inherente con la relación laboral objeto de esta transacción, la empresa consignara el presente documento en el expediente judicial respectivo, solicitara la terminación del juicio, o proceso y la aplicación de los efectos de cosa juzgada, reservándose la empresa el derecho de ejercer la correspondiente acción por daños y perjuicios, por tal contravención.
Sexta: ambas partes solicitan respetuosamente a el ciudadano Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante quien se celebra esta transacción, le imparta su homologación y se declare como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; conforme a lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Parágrafo Único del articulo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, y por cuanto la transacción convenida no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden publico; HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron en su totalidad, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena expedir las copias certificadas solicitadas y declara concluido el proceso, se leyó y conformes firman.
El JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
EL DEMANDANTE
ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE
ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA FUENTES
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